Fiel a un modelo que pretendió amoldar a una específica ideología económica las manifestaciones de la libertad sindical, aún a costa de su desnaturalización, la tutela de la libertad sindical en el Plan Laboral de 1979 tuvo una frágil presencia, consecuente con la debilidad del derecho protegido según el reconocimiento que le dieron los decretos leyes que lo compusieron. Reflejo de lo anterior, fue que la garantía de la eficacia de las normas represivas de las prácticas atentatorias de la libertad sindical quedó limitada exclusivamente a la eventual aplicación de una multa por el tribunal, con un monto mínimo insignificante.[2] Si a lo anterior sumamos la eliminación de los Juzgados del Trabajo entre 1981 y 1986, unido a la persecución sindical reinante y a las severas restricciones que tal legislación impuso a la actividad sindical, no puede extrañar la ineficacia de tal protección.
Sin perjuicio de tan desalentador panorama para la vigencia de la libertad sindical, es necesario acudir a la normativa de 1979, como punto de partida para el examen de las normas tutelares de tal derecho, dictadas con posterioridad.
Tanto las normas que castigan las prácticas antisindicales como aquellas que hacen lo propio con las prácticas desleales en la negociación colectiva, hoy ubicadas en el código laboral en libros diversos, se encontraban reunidas originalmente, en un mismo título (el VII del D.L. Nº2758 de 1979), bajo la denominación común de “prácticas desleales”[3].
La técnica legislativa escogida por el DL 2.758 de 1979 consistió en fijar a la libertad sindical (sancionando las prácticas desleales atentatorias de aquélla)[4] y la negociación colectiva, (sancionando como prácticas desleales, las acciones que la entorpecieran a ésta y a sus procedimientos)[5] como bienes jurídicos protegidos. A continuación de tal delimitación, se dio el legislador la tarea de describir sin escatimar en palabras, una lata cantidad de conductas atentatorias de los mismos, incurriendo, como ya acusara la doctrina contemporánea a su gestación[6], en una criticable técnica legislativa. Más allá de la ineficacia normativa aludida, pudo haberse optado por una sola norma que, genéricamente, sancionara las conductas que vulneraran la libertad sindical, como aquella inserta en otro de los cuerpos normativos que formaron parte del Plan Laboral de 1979, el D.L. 2.756, en términos ciertamente mejor descritos del bien jurídico protegido y, por ello, dando las bases teóricas para una tutela más efectiva de aquél, por la que se prohibía condicionar el empleo de un trabajador a la afiliación o desafiliación a una organización sindical, así como se prohibía impedir o dificultar su afiliación, despedirlo o perjudicarlo en cualquier forma por causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales.[7]
Con posterioridad, el Código del Trabajo de 1987[8] sumando en confusión, separó las conductas descritas en el Título VII del D.L. 2.758 de 1979, agrupándose en el capítulo VIII del Libro III[9] las prácticas desleales consistentes en las acciones que atentan contra la libertad sindical[10] y en el Título VIII denominado “De las prácticas desleales y de su sanción” del Libro IV[11] las prácticas desleales consistentes en acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos.
La explicación más atendible para tal forma de legislar la da SERGIO GAMONAL,[12] al referirla a una lectura restrictiva de la libertad sindical.[13] A favor de esta interpretación ayuda una referencia, al describir las conductas que especialmente constituyen un atentado en contra de la libertad sindical, prácticamente limitada al ámbito de la libertad de constitución y de afiliación.[14]
Escasamente aparecen ciertas referencias a otros ámbitos de la libertad sindical[15], resaltándose también, la descripción minuciosa de conductas calificadas de atentatorias en contra de la libertad sindical, referidas a las actuaciones del sindicato[16].
Mediante la ley 19.069 de 1991, el capítulo VIII pasó a denominarse “De las prácticas desleales o antisindicales y de su sanción” y el Título VIII pasó a denominarse “De las prácticas desleales en la negociación colectiva y de su sanción”, denominaciones que se mantienen hasta hoy, respecto del capítulo IX, del Título I, del Libro III y del Título VIII del Libro IV del Código del Trabajo. Esta ley, sin alterar en sustancia la deficiente técnica legislativa ya señalada, agregó ciertas conductas específicas constitutivas de prácticas atentatorias de la libertad sindical[17], incorporó la denominación prácticas antisindicales, como sinónimo de la expresión desleales, aumentó el monto de las multas[18], agregando como mecanismo destinado a darle eficacia a la tutela de la libertad sindical, la obligación del juez de disponer la subsanación o enmienda de los actos constitutivos de las prácticas desleales o antisindicales, con la excepción de los casos en que la conducta hubiere importado la terminación del contrato, en cuyo caso el monto mínimo de la multa a aplicar se aumentó; asimismo, se estableció la obligación de la Dirección del Trabajo de dar publicidad semestralmente de las empresas o sindicatos que hubieren reincidido en la sanción judicial por prácticas antisindicales. En cuanto al procedimiento, se estableció la tramitación de las denuncias por prácticas antisindicales en única instancia y sin forma de juicio. Por último, se permitió la comparecencia personal al tribunal, por parte de los afectados con una práctica antisindical sin necesidad de patrocinio de abogado.
Resulta ilustrativo del estado de las cosas en materia de tutela de la libertad sindical de la época, el que, durante la tramitación del proyecto que concluyó en la ley 19.069, se sostuviera, con respecto a la publicidad de las sentencias condenatorias en materia de prácticas antisindicales, que ello suponía introducir un elemento que complica una institución que está empezando a funcionar, pues forzará tanto a los sindicatos como a los empleadores acusados de infractores, a hacer uso de todos los recursos para defenderse de una condena, al estar involucrada una sanción mayor que el solo pago de una multa.[19]
El camino a recorrer en la búsqueda de instrumentos tutelares de la libertad sindical eficaces será lento y de ello daban cuenta las sentencias registradas por la Dirección del Trabajo al año 2001[20], cuya escasez constituía una demostración palpable de la insuficiencia de las modificaciones introducidas por la ley 19.069 de 1991 en materia de represión de las prácticas antisindicales al modelo nacido al amparo del Plan Laboral de 1979.
Las sentencias dictadas entre la vigencia de la ley 19.069 y la ley 19.759[21] dieron cuenta de ciertas constantes, como la búsqueda de la tipificación exacta de las conductas sancionadas en alguna de las circunstancias descritas por el legislador, prescindiendo para ello de la categoría genérica de lesión de la libertad sindical, así como la excepcionalidad de las sentencias que ordenaron la subsanación o enmienda de los actos constitutivos de las prácticas desleales o antisindicales. Otra constante fue que los tribunales le dieron a las denuncias por prácticas antisindicales una tramitación propia del juicio ordinario laboral, a pesar de la claridad de la norma que ordenaba su tramitación “sin forma de juicio”. Por otra parte, ninguna empresa o sindicato debió soportar la publicidad de una sentencia condenatoria al no verificarse la reiteración de la sanción exigida por la ley de 1991, dando cuenta de la ineficacia de las nuevas garantías dispuestas por la ley 19.069 distintas de la multa. En este período también figura una sentencia en la que se sancionó conjuntamente a un empleador y a varios dirigentes sindicales,[22] circunstancias ésta de la que no se tiene otro registro. Ahora, en cuanto a las normas que permiten fundar las consideraciones y decisiones de los jueces, no aparecen citas de las normas internacionales en materia de libertad sindical en las sentencias de este período. Con todo, debe destacarse que se trató de las primeras manifestaciones de la tutela judicial en el ámbito de la libertad sindical y permitió dejar en evidencia la necesidad de perfeccionamiento de la normativa legal, para hacerla más eficaz en la represión de conductas lesivas a tal derecho fundamental.[23]
Precisamente con tal finalidad, a principios de 1996, LUIS LIZAMA al tiempo que daba cuenta que a esa fecha sólo existían dos sentencias condenatorias por prácticas antisindicales en el registro de la Dirección del Trabajo[24], acusaba como una de las dificultades que permitían explicar tan escasa cantidad de sentencias, a un gran obstáculo: la acreditación de los hechos constitutivos de la práctica desleal, los que, en no pocas ocasiones, sostenía LIZAMA, tenían una apariencia de legalidad, que sólo podía ser destruida probando que se había realizado con el fin de lesionar los derechos protegidos.[25] Se asumía, en sus palabras, la opción por la teoría subjetivista en materia de prácticas antisindicales.
Como solución, se procuraba que los jueces hicieran uso de todas las facultades derivadas de la apreciación de la prueba en conciencia, en base a la cual aquéllos no se encuentran limitados para valorar o ponderar la prueba rendida.[26]
Poco más de un año más tarde, en un artículo relativo a las modificaciones introducidas por la ley Nº19.481, SARA OLATE, coincidiendo con tal apreciación, se refería a la legislación sobre prácticas antisindicales calificándola de insuficiente, debido a lo engorrosa que resultaba, especialmente para trabajadores y sus organizaciones, la presentación de pruebas.[27]
Tales dificultades justificaron el proyecto de ley que derivó en la dictación de la mencionada ley 19.481, publicada en el Diario Oficial el 3 de diciembre de 1996[28] , que incorporó la norma según la cual el Juez que conociera de denuncias por prácticas antisindicales debía pedir un informe a la respectiva Dirección Regional del Trabajo expresándose que, los hechos de que diera cuenta tal informe constituirían presunción legal de veracidad incluso para efectos judiciales.
Lo cierto es que tal reforma no supuso remedio alguno para una mejor eficacia de la tutela de la libertad sindical.
Elementos que en otras latitudes habían dado lugar a latos debates, como la discusión sobre ámbito de la libertad sindical, la titularidad de ésta, la incidencia del ámbito subjetivo en la conducta antisindical, la legitimación activa y pasiva de la acción tutelar, entre otras, permanecían del todo ajenas a la arena judicial y dogmática, salvo contadísimas excepciones.
En el ámbito administrativo, las denuncias por prácticas antisindicales se tramitaban e informaban a los denunciantes, sin que, dado lo examinado, se tradujera en denuncias judiciales por los interesados en los casos pertinentes.
Con la distancia temporal suficiente, se puede afirmar que la situación que se ha descrito se vio fuertemente alterada con la entrada en vigencia de la ley 19.759, en cuyo proyecto se estableció, como primer objetivo, el “perfeccionamiento de normas sobre organizaciones de trabajadores y de protección contra las prácticas antisindicales”, teniendo como fundamento para ello, la ratificación por el Estado de Chile de los convenios de la Organización Internacional del Trabajo relativos a la Libertad Sindical.[29]
La nueva ley incluyó la obligación de la Inspección del Trabajo de denunciar al tribunal competente los hechos que estimare constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tomara conocimiento, al tiempo que reguló un procedimiento judicial en base a una audiencia en la que concurrieran con sus antecedentes el denunciante, el denunciado y los presuntamente afectados; por una omisión legislativa se generó un procedimiento de doble instancia; respecto de los trabajadores aforados, se estableció la obligación del tribunal de ordenar su inmediata reincorporación y respecto de los no aforados que hubieren sido despedidos con ocasión de una práctica antisindical, estableció la acción por despido antisindical con el objeto de instar, en caso de sentencia condenatoria, por la reposición del trabajador o un aumento de la indemnización a elección del trabajador afectado; se aumentó el monto de la multa por prácticas antisindicales y se precisó la obligación de publicidad por la Dirección del Trabajo de las sentencias condenatorias, eliminándose el requisito según el cual ello requería una reiteración.
El paliar la escasa aplicación de las normas represivas de las prácticas antisindicales se transformó en el denominador común de las iniciativas legislativas que derivaron en la dictación de la ley 19.759.
La eficacia de las normas tutelares de la libertad sindical.
Haciendo un examen de las sentencias recaídas en denuncias por prácticas antisindicales o desleales en el período comprendido entre la entrada en vigencia de la ley 19.759 y el 31 de diciembre de 2006, es posible concluir que la obligatoriedad impuesta a las Inspecciones del Trabajo de denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales o desleales de los cuales tome conocimiento, vino a salvar la falta de acceso a los tribunales por parte de los sindicatos,[30] efecto de lo cual ha sido el considerable aumento de las sentencias recaídas en tales denuncias.
Tomando como referencia las sentencias dictadas en este período, registradas en la Dirección del Trabajo, nos referiremos a continuación, a partir del análisis de ciertos tópicos, a la aplicación de las normas sobre tutela de la libertad sindical, de forma de poder, con fundamento, dar cuenta de la real eficacia de la tutela y de sus méritos y defectos.
1.- Libertad sindical. Amplitud conceptual. Definición de prácticas antisindicales y titularidad de la acción:
De la lectura de buena parte de la doctrina y jurisprudencia nacional hasta los finales del siglo XX, aparece como dominante una visión restringida de la libertad sindical, resaltándose dentro de sus manifestaciones, la libertad de afiliación positiva y negativa y de constitución, y relegando al silencio lo relativo a la faz más dinámica de tal derecho, cual es la actividad sindical, por la cual se busca materializar la razón de ser de toda organización sindical, cual es, defender, preferentemente ante los empleadores, los intereses de sus afiliados. No parecía familiar, entonces, hasta bien entrada la última década del siglo pasado, expresiones del tipo: “la libertad sindical nace para facilitar y tutelar –frente al Estado, frente al empresario y a sus organizaciones y en su caso, frente a otras posibles agresiones- la libre constitución de sindicatos, la libre sindicación y el libre desarrollo de la actividad sindical.”[31]
Estimamos de relevancia la constatación de la amplitud del derecho, por cuanto, tal como afirma WILFREDO SANGUINETI la mayor o menor efectividad de los mecanismos procesales de tutela de la libertad sindical, dependerán, en gran medida, de la manera como haya sido abordada la tarea de definir el supuesto de hecho que autoriza a sus titulares a recurrir a ellos.[32] Una visión estrecha de la libertad sindical tornará, en no pocas oportunidades, la tutela de la misma en una limitada tarea centrada en el certificado de nacimiento y defunción de una organización que no tuvo oportunidad de vivir.
Pues bien, la jurisprudencia posterior a la ley 19.759 ha venido, en forma prácticamente unánime, asumiendo un concepto amplio de la libertad sindical. Así, se ha reconocido que “la libertad sindical es la facultad de los trabajadores y empleadores para constituir sindicatos y afiliarse libremente a los mismos, del mismo modo, que la facultad de las organizaciones sindicales, una vez constituidas, para desarrollar libremente su programa trazado, tanto en lo referente a su vida interior como externa respecto de sus contrapartes sociales”.[33] Precisando las contrapartes sociales de los titulares de la libertad sindical, se ha sentenciado que la libertad sindical supone el derecho a “…emprender todo tipo de acciones que correspondan en defensa de los intereses de los trabajadores, sin interferencia de terceros como el Estado o el empleador.”[34]
A su, vez, poniendo acento en la diversidad de conductas que supone el respeto del derecho a la libertad sindical, se ha sentenciado que, “La libertad sindical obliga al empleador no solo a inhibirse de desarrollar las conductas que entraben su ejercicio, sino que le impone también, el deber de cautelarla (en el marco de una concepción axiológica que mira como una cuestión positiva el desrrollo (sic) de órganos que promuevan los derechos colectivos en el seno de la empresa), desde que su manifestación normativa genérica y específica dimana de precisas normas constitucionales y legales, incorporadas estas últimas a nuestro ordenamiento desde normas que una parte significativa de la comunidad internacional ha desarrollado y valorado ya desde la segunda posguerra y que, no sin cierta tardanza, se han incorporado a nuestro derecho positivo interno.”[35]
Vinculado con los contornos de la libertad sindical, es posible concluir que no ha habido unanimidad en cuanto a precisar la relación entre fuero y libertad sindical. Así como se aprecian sentencias en las que, dando cuenta de la estrecha vinculación entre ambas, se concluye que “el derecho a sindicarse que garantiza la Constitución Política del Estado en el artículo 19 N°19, comprende un conjunto de derechos tanto individuales como colectivos relacionados con la protección de los derechos de los trabajadores y conforman o dan contenido a la garantía constitucional en comento, dentro de los cuales se comprende el fuero laboral, el cual se traduce en uno de sus aspectos, en la imposibilidad de poner término al contrato de trabajo de las personas que gozan de este fuero, mientras no lo autorice el tribunal competente,”[36] en otras sentencias, en cambio, se ha partido del supuesto que la afectación a un fuero, propio de quien ha de ejercer actividad sindical, no necesariamente se vincula con una lesión a la libertad sindical.[37]
Desde la vigencia de la ley 19.759, la excepción la han constituido las sentencias que han recogido un concepto limitado de la libertad sindical, tan típicas del período inmediatamente anterior a tal vigencia.[38]
Conectadas con una represión limitada de las conductas antisindicales, se encuentran aquellas sentencias que han supuesto la taxatividad de las conductas posibles de ser reprochadas por su antisindicalidad, tomando como referencia y techo de las mismas, las descritas en los distintos artículos que tratan la sanción de las prácticas antisindicales o desleales, reviviendo la lectura propia del espíritu del Plan Laboral.
El legislador nacional adoptó un sistema que combina una fórmula estructuralmente abierta[39], con el establecimiento de diversas conductas que tipifican específicas conductas lesivas de la libertad sindical.
En lo que dice relación con la fórmula abierta, ésta se justifica en tanto, como afirma SANGUINETTI, “resulta ineficaz cualquier intento de identificar apriorísticamente todas las múltiples modalidades que éstas pueden adoptar”.[40]
Ahora, en cuanto a la técnica legislativa tendiente a describir conductas que se estiman especialmente como atentados en contra de la libertad sindical, ella genera al menos dos inconvenientes, siendo el primero de ellos, el de forzar una asimilación de los hechos materia de un juicio por prácticas antisindicales a la letra de tales descripciones; el segundo, dice relación con aquellos casos en que tales descripciones se alejan del bien jurídico tutelado.[41] [42]
La jurisprudencia desde algún tiempo a esta parte viene prescindiendo del encasillamiento por algunas de las conductas descritas a título ejemplar[43], para destacar que la preocupación debe dirigirse a determinar si se adquirió la convicción de haberse acreditado una lesión a la libertad sindical, antes que una obsesiva preocupación por vincular las conductas acreditadas dentro de alguna de las descripciones legales.[44] En la misma lógica la E. Corte Suprema, con ocasión del rechazo a un recurso de casación en el fondo, ha señalado que “las conductas descritas en las normas que rigen la materia no constituyen una enumeración taxativa y que la determinación en orden a que otros hechos pueden o no configurar prácticas antisindicales, se encuentra entregada al criterio de los falladores e importa una cuestión de naturaleza fáctica que escapa al control de casación.”[45]
La amplitud de la expresión libertad sindical ha conllevado el mismo efecto al momento de definir lo que se entiende por prácticas antisindicales. Así, se ha sentenciado que “(…) debe entenderse por práctica antisindicales o desleales, toda acción u omisión que atente contra la actividad sindical, y en estos autos, la injerencia del empleador en la vida interna de la organización sindical impiden a ésta organizar sus actividades y cumplir los programas de acción que se ha fijado el sindicato”[46], asentándose la idea según la cual “el bien jurídico tutelado por las normas de sanción de las prácticas antisindicales es la libertad sindical, tanto en lo que se refiere a la organización sindical, cuanto en lo que dice relación con los derechos de los trabajadores a ejercer los derechos sindicales que la Constitución y la ley le aseguran”.[47]
Respecto de la titularidad de la acción por prácticas antisindicales, el legislador del 2001 dispuso que cualquier interesado puede denunciar ante los Tribunales de Justicia una práctica antisindical y, tratándose de la Inspección del Trabajo ésta, tiene la obligación de denunciar al tribunal competente los hechos que estime constitutivos de prácticas antisindicales.[48] Preferentemente la autoridad administrativa conocerá tales hechos a partir de una denuncia, luego de la cual deberá realizar de manera inmediata una investigación, tomando las medidas oportunas para remediar las consecuencias de las prácticas antisindicales constatadas.[49] Se trata, como afirma FRANCISCO TAPIA GUERRERO, de una labor de fiscalía de libertad sindical concordante con la norma del artículo 3º del Convenio 98 de la O.I.T., que impone al estado de Chile la obligación de establecer organismos para garantizar los derechos sindicales.[50]
Debe recordarse, respecto de un específico y relevante titular de la acción por prácticas antisindicales, que el legislador chileno asume como una de las finalidades de las organizaciones sindicales la de actuar como parte en los juicios o reclamaciones de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales y, en general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos.[51]
La amplitud en la titularidad de la acción ilustra el que estamos en presencia de un derecho humano esencial cuya reparación, en caso de ser lesionado, resulta de primerísima importancia.
Tal importancia genera el cuestionamiento respecto a si la naturaleza del bien jurídico protegido permite sostener que, en un juicio por prácticas antisindicales pueda ponerse fin a éste por avenimiento entre el denunciado y los afectados con la vulneración del derecho, así como el efecto que ha de generarse toda vez que los supuestamente afectados con la lesión a la libertad sindical, manifiesten que nada tienen que reclamar, renunciando con independencia de la voluntad del denunciante, para el caso que hubieren concurrido a la denuncia judicial, a persistir en ésta. El que tal conducta pueda encontrar como fundamento presiones indebidas de parte de él o los denunciados, generándose en rigor, nuevas prácticas antisindicales, ha de ser tenido en cuenta al momento de calificar el efecto de tales decisiones, así como la circunstancia que las prácticas antisindicales, por su naturaleza, al estar destinadas a afectar a un número amplio de trabajadores, resultaría del todo excluyente circunscribir en los representantes sindicales la calificación de “presuntamente afectados con las prácticas antisindicales”.
Con cierta frecuencia, las sentencias recaídas en denuncias por prácticas antisindicales dan cuenta de un avenimiento entre los denunciados y los presuntamente afectados, principalmente organizaciones sindicales y/o sus representantes, sin evidenciarse reacciones uniformes frente a tal circunstancia. Así, en un caso, en que una federación compareciendo en segunda instancia acompañó un avenimiento en el que se sostenía que los hechos materia de la denuncia constituían situaciones aisladas y puntuales de la Compañía, generados en errores de tipo administrativo, sin que hubiera existido de parte de ésta ánimo doloso o culpable de violar la libertad sindical, habiéndose adoptado por la denunciada todas las medidas destinadas a corregir los errores materia de la denuncia y prevenir su reiteración en el futuro, unido a la larga data de los hechos denunciados, no significó dejar de apreciar la antisindicalidad de las conductas denunciadas, pero provocó la rebaja de la multa y la no condenación en costas. [52]
Tampoco se evitó el reproche de antisindicalidad y la correspondiente sanción en un caso en el que los dirigentes sindicales aceptaron concurrir a la firma de la transacción y finiquito renunciando voluntariamente a sus trabajos, pues en tal caso, a juicio del sentenciador, sólo se demostró que aceptaron que no podrían revertir las imposiciones de la empresa.[53]
Poniéndose acento en la justificación de la inocuidad de los acuerdos frente a la importancia del bien jurídico lesionado, se ha dictaminado que “(…) sin perjuicio, que los hechos que dieron origen a la denuncia, de acuerdo con lo señalado por los tres dirigentes sindicales afectados (…) habrían sido superados con la empresa denunciada; los acuerdos extrajudiciales celebrados entre ellos, no pueden referirse respecto a los hechos constitutivos de prácticas antisindicales, por constituir estás últimas una cuestión de orden público laboral que debe dirimir por sentencia el Tribunal al cual se le ha asignado la causa para su conocimiento, razón por la cual lo acordado entre las partes no exime a este Juez del deber de resolver el proceso sometido a su decisión.”[54]
En otro caso se ha establecido “que, no obstante, señalar el dirigente sindical afectado que la situación ha cambiado y mejoraron las relaciones con la empresa, igualmente se acreditó suficientemente en autos que la denunciada incurrió en hechos constitutivos de prácticas antisindicales, situaciones que tienen el carácter de objetivas y, una vez acreditas (sic), necesariamente han de sancionarse, por la gravedad que con llevan; asimismo, el informe de fiscalización de la Inspección del Trabajo goza de presunción de veracidad y, en la especie, dicho informe no fue desvirtuado con otro medio de prueba idóneo que desvirtúe la presunción legal.”[55]
En el mismo sentido y dando cuenta de una doctrina del todo consecuente con una efectiva tutela de la libertad sindical, al tiempo que separando los ámbitos tutelados por el fuero y por las prácticas antisindicales, se ha sentenciado que, “si bien puede llegar a aceptarse que la trabajadora, dirigente sindical, suscriba un acuerdo con su empleadora, aún cuando no se tiene antecedentes de la vigencia o término del vínculo laboral, resulta contrario a derecho el aceptar que entre en el campo transaccional la normativa esencialmente protectora, tanto de las organizaciones sindicales, como de los dirigentes que permiten el cumplimiento de sus objetivos, como se pretende en la especie.”(...) en el caso que se analiza debe distinguirse lo que representa el interés personal de la dirigente sindical y el objetivo perseguido por el legislador en la protección al ente del cual el sujeto trabajador actúa como afiliado o como representante del grupo que lo constituye. En otro sentido, constituyen bienes protegidos de diferente naturaleza aquellos que amparan la estabilidad laboral del individuo y los que han sido establecidos con el objeto de dar vida y permitir el cumplimiento de los fines que legalmente le corresponden a la organización sindical ya constituida.” (...) Que atendido lo dicho, si bien el pacto agregado a los autos saca del ámbito de la discusión la vulneración del fuero que ampara a la dirigente sindical, no es posible que el mismo pueda anular el hecho en que incurrió la denunciada y que dio lugar a la denuncia efectuada en estos autos.”[56]
Sin embargo, aunque mayoritaria, no ha sido el criterio unánime, pues ha habido sentencias que, frente a avenimientos entre denunciados y presuntamente afectados con la vulneración de la libertad sindical, han desestimado las denuncias.[57]
2.-Reconocimiento a las fuentes normativas de la libertad sindical:
La libertad sindical, como se ha referido, encuentra su fundamento en las normas constitucionales y tratados internacionales ratificados por Chile actualmente vigentes.
En tal sentido, se ha reconocido como fuente normativa para sancionar las prácticas antisindicales o desleales, además de las normas de la Carta Fundamental, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[58], el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[59], la Convención Americana de Derechos Humanos[60] y los Convenios de la O.I.T. N° 87[61], 98[62] y 135[63].
Respecto de los Convenios de la O.I.T., se les ha dado el carácter de tratados internacionales y se les ha llegado a reconocer, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 5º de la Constitucional, el rango constitucional.[64] Así, se ha sentenciado que “nuestro ordenamiento jurídico consagra el principio de la libertad sindical, tanto por las garantías y derechos que reconoce nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 numerales 16 y 19, como de lo preceptuado en los Convenios 87, 98 y 135 de la Organización Internacional del Trabajo, incorporados al derecho interno de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quinto constitucional, así como también, por las normas contenidas en el Código del Trabajo, en la forma modificada por la Ley 19.759 de 5 de octubre de 2001, todo lo cual ha sido reconocido en diversos fallos de nuestro más alto tribunal. De conformidad a lo anterior, es que el derecho interno, consagra no sólo el reconocimiento efectivo de dicho principio, sino además, ha establecido los mecanismos correspondientes, destinados a una efectiva tutela de los derechos de libertad sindical, entre otros, disponiendo los mecanismos de sanción en sede jurisdiccional, de aquellas conductas que lesionen su efectivo ejercicio.”[65]
En un sentido similar, se ha dispuesto que “la legislación nacional reconoce y garantiza el derecho de los trabajadores a organizarse, con la sola condición de sujetarse a la ley, y por otra parte Chile ha suscrito los Convenios 87 y 98 de la Organización del Trabajo, relativos a Libertad Sindical y Negociación Colectiva, que tienen rango constitucional, que permite a tales instituciones representar y defender los intereses de los trabajadores, y en definitiva, contribuir al equilibrio necesario para conseguir la paz social, y en tal sentido, la actividad desplegada por el empleador en estos autos en nada contribuye a ello.”[66]
Lo anterior, al igual que en otros ámbitos, como se ha reseñado, marca una diferencia con las sentencias previas a la ley 19.759, en que no se registraban referencias a normas que no fueran las del Código del Trabajo.
3.-
Conductas constitutivas de prácticas antisindicales:
Se ha señalado que en forma prácticamente unánime los tribunales, desde la aplicación de la ley 19.759, han considerado un concepto amplio de libertad sindical. Cabe ahora abordar las conductas que han recibido el reproche de antisindicalidad en las sentencias del último lustro, para así establecer los bordes que, más allá de tal constatación, en la práctica se ha asumido de la libertad sindical.
Una de las causas más frecuentes que han justificado las denuncias por prácticas antisindicales han sido los despidos de trabajadores sindicalizados, respecto de los cuales se predica el carácter discriminatorio. Al respecto, encontramos sentencias que desestiman la antisindicalidad, en la medida que los despidos hayan afectado tanto a trabajadores afiliados al sindicato como a otros que no lo estaban, lo que hace concluir que la decisión adoptada respecto de ellos, no dice relación con el hecho que los trabajadores hayan estado afiliados al sindicato, sino por razones de naturaleza económica o financiera de la empresa.[67]
En un caso opuesto, y explicándose los indicios de la discriminación antisindical, se ha sentenciado que, “si bien el despido de trabajadores sindicalizados no puede constituir en sí una práctica antisindical, la conducta de la denunciada debe ser apreciada en su contexto global, siendo imposible desconocer que los despidos comienzan una vez terminado el fuero derivado del contrato colectivo y el conflicto judicial con el sindicato y que, al mismo tiempo, la empresa denunciada contrató nuevos trabajadores para realizar las mismas labores; situación esta última que, realizada en igual período y proximidad que los despidos, revela la intención de la denunciada de separar a los trabajadores afiliados y no se condice con los fundamentos esgrimidos para el término de la relación laboral de los mismos, sino que, por el contrario, implicó, en los hechos, cambiar trabajadores afiliados al sindicato por otros que no lo están, así como desincentivar la participación de sus trabajadores en la organización gremial; hechos que explican en gran medida la importante reducción de trabajadores sindicalizados en la empresa denunciada.”[68]
En el mismo orden, acogiendo una denuncia, se ha establecido que “(…) puesto que lo que realmente sensible de cara a la tutela de la libertad sindical es el uso, al margen de las hipótesis legales, de la causal del artículo 161 del Código del Trabajo (que permite en rigor, invocando razones genéricas de necesidades empresariales despedir pagando las indemnizaciones previstas en la ley y transformar la causal en un arbitrio de libre despido), la distinción hecha por la denunciante entre las desvinculaciones que se originan en contratos suscritos a plazo y las originadas en la norma citada es totalmente razonable, puesto que sólo los despidos sustentados en la segunda causal pueden ser utilizados con mayor facilidad de manera discrecional con una finalidad antisindical, recurriéndose en no pocos casos a una justificación aparente asilada en alguna de las hipótesis del artículo 161 citado. Asentado como está por la acción fiscalizadora que entre febrero de 2003 y agosto de 2004 el despido de trabajadores sindicalizados alcanza a un 62,5% de socios del sindicato (15) y a un 37,5% de no sindicalizados y que ello además encuentra un precedente similar (en desmedro porcentual de los sindicalizados) durante el año 2002 (fs. 22) el objeto de este procedimiento no ha sido otro que demostrar las razones que ha tenido la empleadora para despedir por la causal señalada y el porqué de la mayor incidencia de despido de trabajadores sindicalizados. La ausencia de razones y de prueba demostrativa importaría constar que efectivamente se han materializado desde el año 2002 un conjunto de despidos por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo (en un período en que paralelamente se contratan trabajadores para cubrir las mismas plazas) que afectan mayoritariamente los socios del sindicato con lo que de manera objetiva se afectaría su membresía, sin perjuicio de la incorporación paralela de otros trabajadores al colectivo sindical”. (…) “(…) Que la alusión a condiciones de mercado (competitividad y renovación tecnológica) aparecen, prima facie, como argumentos razonables para explicar el contexto general de las necesidades de adaptación de las empresas en mercados altamente integrados y cambiantes, más sin antecedentes demostrativos del hecho de verse efectivamente situada la empresa denunciada en un escenario en que tales fenómenos concurren y la afectan particularmente, de cómo los mismos influyen en los procesos productivos, en el factor trabajo y más específicamente aún, a los trabajadores despedidos (justificación de la necesidad precisa de prescindir de tales trabajadores y no de otros) la argumentación es claramente insuficiente para desvirtuar los fundamentos de la denuncia.”[69]
Se ha sentenciado en tal sentido que “la denunciada no ha aportado antecedentes documentales para corroborar sus dichos sobre el número de despidos y la causa de los mismos. Reconoce haber efectuado los despidos por la causal necesidades de la empresa pero la defensa verbal que efectúa no desvirtúa la manifiesta asimetría numérica que se advierte en las cifras que fluyen de la fiscalización (que revisa los instrumentos que dan cuenta de las exoneraciones) entre los despidos de trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.(...) resulta insatisfactoria (y, por lo mismo, incapaz de revertir los hechos constatados por el órgano de fiscalización) la justificación de los despidos como consecuencia del cierre de una planta en que estaban agrupados la mayoría de los trabajadores sindicalizados. (...)Habiendo desestimado la denunciada presentar pruebas idóneas demostrativas de tal justificación, la conducta discriminatoria denunciada ha de tenerse por efectiva.”[70]
En fin, se han estimado como acciones concretas destinadas a interferir e impedir el funcionamiento normal del sindicato y atentar en contra de la libertad sindical el que la empresa denunciada conjuntamente con otras tres empresas con las que conforma una unidad económica o empresa en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, haya procedido a despedir a todos los afiliados de un sindicato creado en ella con la sola excepción de los tres dirigentes sindicales y del delegado del comité partidario, siendo con posterioridad contratados muchos de los trabajadores afiliados al sindicato en otra empresa del grupo o conglomerado previa renuncia o desafiliación del sindicato referido, al tiempo que continuaron laborando sin solución de continuidad en las mismas labores que realizaban para la denunciada.[71]
Razonando respecto a la conducta empleadora que separa y niega a reincorporar a un representante sindical, y dando cuando de la gravedad que supone tal conducta empleadora, se ha sentenciado que “por las acciones descritas (despido y negativa a reincorporar) se separa de la empresa –contra lege- a quienes han sido diputados por sus propios pares como dirigentes en la organización que por antonomasia se erige como ente colectivo promotor y defensor de los derechos de la parte más débil de la relación de trabajo y constituye un motor esencial de regulación normativa autónoma de la contratación laboral; actuación que por materializar claramente la acefalía de la organización sindical, se verifica con infracción de las normas constitucionales que amparan la autonomía de los grupos intermedios (1º, inciso 3º de la CPE) y legales que tutelan la libertad sindical como condición indispensable de la actuación del sindicato (artículo 2, letra b) de Convenio nº98 de la OIT, 10 del Convenio 135 de la misma organización, 243 del Código del Trabajo) e infringe el mandato del inciso segundo del artículo 6 de la Constitución Política de la República que impone a todos los órganos del estado, a los miembros de tales órganos y a toda persona –y he aquí la amplitud del mandato- el deber de respetar los derechos que la propia carta fundamental reconoce, en un principio de máxima jerarquía normativa que consagra una clara directriz de tutela, en lo que ha dado llamarse la “eficacia horizontal” de los derechos fundamentales.”[72]
No ha sido obstáculo para tal reproche el que se haya cuestionado por el denunciado la legalidad del sindicato, sosteniéndose que, “ignorar la existencia del sindicato so pretexto de las supuestas irregularidades que se advierten en su constitución, desconociendo la legalidad de tal órgano, expresamente avalada por la Inspección del Trabajo, constituye un acto de autotutela, especialmente si tal actitud es seguida de la renuencia a reincorporar a trabajadores que se encontraban en la situación descrita en el artículo 224 del Código del Trabajo.”[73] [74]
Respecto de otros ámbitos en que se ha perjudicado a los representantes sindicales, se ha sentenciado que la negativa a pagar las remuneraciones de un dirigente sindical es equivalente a las conductas que el legislador describe como antisindicales, sin que sea aceptable esgrimir por el empleador denunciado, el hecho que los dirigentes no hayan efectivamente prestado servicios o trabajado en las labores para las que fueron contratados, porque de haber ocurrido dicha situación, la ley le presta a aquél la protección de la solicitud judicial de desafuero a la que acudir, recalcando que la facultad de decretar la separación sin goce de remuneración es una facultad exclusiva y excluyente del Juez del Trabajo.[75] En el mismo orden, se ha estimado constitutiva de práctica antisindical la conducta del empleador consistente en la disminución de la remuneración mensual de los dirigentes sindicales al descontárseles el tiempo que dedicaban a la organización sindical en circunstancias que dicho beneficio se había otorgado por más de catorce años.[76]
También se ha sostenido la antisindicalidad de la decisión empresarial de excluir en el otorgamiento de un beneficio únicamente al dirigente sindical, “por tratarse de una discriminación evidentemente efectuada con la intención de desalentar a los trabajadores en el ejercicio de sus derechos sindicales” castigando así a quien ha asumido funciones directivas.[77]
Respecto de actos de hostigamientos en contra del funcionamiento de las organizaciones sindicales, se ha dictaminado que “(…) la intervención de la gerencia general en los corresos (sic) electrónicos que circularon con mensajes ofensivos a la dignidad de los trabajadores sindicalizados y la organización colectiva, la desidia frente a actos positivos atentatorios contra el funcionamiento de la organización de los trabajadores (“listas negras”) y la propia intervención de empleadas de jerarquía superior en tales hechos, configuran atentados específicos contra el bien jurídico de la libertad sindical”.[78]
Otra de las decisiones empresariales objeto de reproches de antisindicalidad que tienden a repetirse es la extensión de beneficios de un instrumento colectivo negociado por un sindicato a trabajadores que, desempeñando similares labores a la de los sindicalizados no participaron de dicha negociación, sin el descuento del 75% de la cuota sindical ordinaria.[79] Más allá que se trata de una conducta expresamente descrita por el legislador como antisindical, se ha precisado, justificando tal calidad, que “(…) se trata de un incentivo para que los trabajadores no se afilien o se desafilien a un sindicato”.[80]
En otro caso se ha desestimado la denuncia, al entenderse que no se han verificado los presupuestos de la norma inserta en el artículo 346 del Código del Trabajo, señalando que la extensión regulada por esta disposición (…) constituye una prerrogativa del empleador y permite que ella se genere por decisión unilateral de éste o por el acuerdo de voluntades de las partes vinculadas en una relación laboral. Por consiguiente, distinta es la situación que se presenta si, como ocurre en la especie, celebrándose un convenio colectivo cuya ilegitimidad no ha sido declarada, los beneficios que se reconocen a los trabajadores no sindicalizados tienen su fuente en tal instrumento y, por ende, no corresponden a la mera voluntad del empleador sino a una convención colectiva con un grupo de trabajadores concertados para ese fin.” [81]
También el no enterar oportunamente las cuotas sindicales descontadas se ha estimado como práctica antisindical[82], sin que se admitan como excusas posibles ni la mala comunicación con el sindicato ni el difícil momento económico por el que atraviesa la empresa, toda vez que se trata de fondos que le fueron retenidos a cada trabajador de sus remuneraciones.
Refiriéndose a conductas que evidentemente afectan la libertad de actuación sindical individual, al tiempo que al derecho al patrimonio sindical por parte de la organización sindical, se ha establecido que constituye un acto de injerencia sindical el citar por parte del empleador a los socios del mismo a fin de que informen acerca de su consentimiento para efectuar el descuento de la cuota sindical, pues ello, a juicio del tribunal “no le correspondía y, en el caso de existir dudas respecto de identificación de los afiliados debió consultar a la directiva.”[83] En un sentido similar, pero referido a una conducta que afecta también a la libertad de afiliación sindical, se ha estimado como un acto de injerencia sindical, el caso de una empresa que ha intervenido activamente al ejercer presiones conducentes a desafiliar a los trabajadores de un sindicato para que ingresen a otro, mediante el otorgamiento discriminatorio de un bono, ya que el pago de éste “resulta una fuerza moral destinada a obtener la afiliación de los trabajadores a los sindicatos a los que se les otorgó, y la desafiliación respecto del sindicato al que se niegue tal beneficio”, siendo un claro índice de lo expuesto el contenido de varias de las cartas de renuncia al sindicato, las que expresan que la determinación de desafiliarse obedece exclusivamente al deseo de obtener el pago del bono.”[84] En el mismo orden, se ha reprochado como un acto de injerencia sindical en contra de los afiliados de un sindicato interempresa consistentes en presiones a ellos para renunciar al mismo unido a que la propia dueña de la empresa les entregó las cartas respectivas.[85]
La intervención del empleador en las renuncias al sindicato también se reflejan en una sentencia que dio cuenta que “(…) los tres hechos descritos y establecidos anteriormente constituyen prácticas antisindicales (…), en efecto el mero hecho de facilitar a los miembros del sindicato los medios para confeccionar y también remitir la renuncia, son actos de injerencia sindical toda vez que con ello la empresa interfiere en el número de miembros del sindicato y por lo tanto en su mayoría de modo que se puede alterar el quorum, la administración y existencia del mismo; igualmente si la renuncia tienen por objeto obtener beneficios especiales que no se otorgan a los afiliados al sindicato, constituye un discriminación indebida con el fin de incentivar la desafiliación.”[86] Reflejando que se trata de una conducta reprochable reiterada en las sentencias analizadas, en otra sentencia se han dado cuenta de diversos indicios que contribuyen a concluir la presencia de una conducta antisindical, sentenciando que “en la renuncia de socios del sindicato producidas...se verifican acciones del empleador que están reñidas con la absoluta prescindencia que la organización sindical exige de la parte patronal respecto de sus actividades y en su relación con los asociados: a) la recepción por parte de un departamento de la demandada (recursos humanos) de cartas de renuncia que han debido presentarse directamente por los asociados a la organización sindical. b) la concurrencia de los trabajadores que se desligan del sindicato a la Notaría en que la empleadora suscribe su documentación laboral, ubicada a considerable distancia del lugar de trabajo y, c) el pago del empleador del valor del arancel notarial respectivo de la renuncia (...)”.[87]
La discriminación indebida, ya reflejada en sanciones relativas al despido de trabajadores sindicalizados, también aparece fundando condenas por antisindicalidad, como al “otorgar mejores beneficios a los trabajadores no sindicalizados”.[88]
En materia de tutela de la actuación sindical, poniendo el acento en la necesidad de cautelar el rol del sindicato como representante de sus afiliados en una negociación colectiva, se ha sentenciado que “la conducta de la denunciada confugura (sic) una práctica desleal que entorpeció la negociación colectiva y alteró su normal procedimiento. Ya que realizó negociaciones paralelas e individuales con los trabajadores incorporados a la negociación, respecto de los turnos, capítulo incorporado en el proyecto de contrato colectivo; todo lo cual deslegitimó el actuar de la comisión negociadora y disminuyó la capacidad de representación del sindicato actuante.”[89]
Ahora específicamente respecto de actuaciones asociadas al ejercicio del derecho de huelga, se ha sentenciado que el reemplazo de trabajadores durante la huelga, efectuado por trabajadores de la misma empresa a quienes se les cambió de funciones para tal efecto, sin haber cumplido con las exigencias del artículo 381 del Código del Trabajo en materia del pago del bono de reemplazo, constituye una práctica antisindical.[90]
En otro caso referido al reemplazo indebido de trabajadores durante la huelga, se ha entendido acreditado, desestimando la pretensión del empleador denunciado, en el sentido que “los trabajadores que concurrieron al turno lo hicieron voluntariamente” al haberse aseverado por Gerente de Producción, el encargado de personal y el jefe de turno de la empresa que, luego de una reunión se había decidido llamar por teléfono a trabajadores que se encontraban haciendo uso de feriado legal, “situación que por sí misma demuestra que el reintegro no fue completamente voluntario; además debe tenerse en consideración que el solo hecho de realizar una llamada telefónica a los trabajadores proponiéndoles (sic) la “suspensión” de los respectivos feriados, encontrándose la empresa en huelga, supone un grado de intervención no permitido por el legislador.”[91]
4.- La distribución de la carga de la prueba:
La existencia en la legislación de normas de fondo que prohíban los actos de discriminación antisindical no es suficiente si las mismas no van acompañadas de procedimientos eficaces para que se cumplan en la práctica. Así, por ejemplo, puede resultar a menudo difícil, si no imposible, que un trabajador aporte la prueba de que una medida de la que ha sido víctima constituye un caso de discriminación antisindical(…)”[92] Por lo anterior, se ha sostenido que, en la exigencia de atender a una adecuada protección contra todo acto discriminatorio tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con el empleo (exigido por el artículo 1.1. del Convenio 98 de la O.I.T.) no resulta exagerado considerar como parte del elenco de “medidas necesarias y apropiadas” a tal fin, la garantía del traslado al empresario de la carga de la prueba de la existencia de un motivo razonable de despido o de cualquier acto no resolutivo del contrato ajeno por completo a propósitos discriminatorios, en el entendido que, en la generalidad de los casos dicha garantía procesal constituye el único instrumento idóneo para detectar y reprimir las conductas discriminatorias antisindicales del empresario,[93] conclusión que encuentra una de sus justificaciones en que, como afirma ANTONIO BAYLÓS, se constata un mayor poder del empresario sobre la prueba, derivado de su acusada proximidad y dominio sobre las fuentes probatorias, que desnivela profundamente las facilidades de una y otra respecto de los hechos que avalan la pretensión del trabajador, lo que justifica que la norma procesal laboral corrija las reglas sobre la carga de la prueba en el juicio.[94] En todo caso, como advierte FEDERICO DURÁN LÓPEZ, no se trata de una inversión total de la carga de la prueba, bastando con que el empresario[95] demuestre y lleve por consiguiente al convencimiento al juzgador que su conducta es razonablemente ajena a todo propósito discriminatorio.[96]
Tal como ha establecido el Tribunal Constitucional Español, “la afirmación de discriminación o lesión de un derecho fundamental es insuficiente sino ha de reflejarse en unos hechos de los que resulte una presunción o apariencia de aquella discriminación o lesión, de indicios racionales de la probabilidad de la lesión alegada.”[97]
“(…) no se trata de situar al demandado ante la prueba diabólica de un hecho negativo, como es la inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales (…), sino de que le corresponde probar, sin que le baste el intentarlo (...), que su actuación tiene causas reales, absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad suficiente para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.”[98]
Nos estamos refiriendo a la denominada prueba indiciaria, que supone en el caso de las denuncias por prácticas antisindicales, el traslado al denunciado de la carga de la prueba de la existencia de motivos razonables de la decisión que se le reprocha, tal como se asume expresamente en la ley 20.087[99].
El que el actual legislador disponga que, con el mérito del informe de fiscalización (presumiéndose legalmente la veracidad de los hechos constatados de que dé cuenta el mismo), de lo expuesto por los citados y de las demás pruebas acompañadas al proceso, las que apreciará en conciencia, el juez dictará sentencia, se concilia plenamente con la sistema de prueba indiciaria.
Ciertamente se aprecia un distanciamiento cada vez mayor del tiempo en que los empleadores denunciados únicamente justificaban sus decisiones cuestionadas por antisindicales, en el poder que el ordenamiento jurídico le reconocía para adoptarlas, justificado por las mayores exigencias impuestas por los tribunales al momento de calificar tales fundamentos, con lo que, tanto la referida postura empresarial como justificaciones poco convincentes ceden ante la verosimilitud de las prácticas denunciadas.
Así, en un caso en que lo denunciado fue el cambio de lugar de trabajo a representantes sindicales, se sancionó una práctica antisindical al carecer de suficientes justificaciones tal medida, sentenciando: “(…) ponderando la prueba rendida en conciencia, debe tenerse por acreditado que los tres dirigentes sindicales afectados prestaban servicios para la empresa denunciada en calidad de auxiliares en el Banco (…); que la denunciada los trasladó de dicho lugar hasta su oficina central, sin que hubiere demostrado justificación alguna para ello, ni menos el caso fortuito o la fuerza mayor que lo hubiera podido permitir; refuerza lo anterior la declaración prestada por doña..., presentada por la empresa, en el sentido de que la decisión de cambiar el lugar de trabajo a los dirigentes sindicales obedeció a la voluntad unilateral de la propia denunciada, ya que esta testigo ha expresado que el Banco (…) no señaló específicamente a las personas que debían ser dadas de baja, limitándose solamente a pedir la baja de tres cupos de trabajo(...)”[100]
También, en un caso en que lo denunciado fue el no enterar las cuotas sindicales, que“(…) es inaceptable la alegación de la empresa denunciada en orden a que su mala situación económica no le permitía cumplir este encargo legal, convicción que se ha visto reforzada por el informe de utilidades emanado del Servicio de Impuestos Internos que rola a fojas...”[101]
Las afirmaciones vertidas en juicio por los denunciados tampoco han pasado inadvertidos en este orden. Así, se ha establecido que“(…), es coincidente con lo expuesto y demostrativo de la posición de la empresa hacia el sindicato la afirmación contenida en el escrito de contestación de la denuncia en orden a que “Es un hecho conocido que en la generalidad de las empresas, los sindicatos no son bien apreciados” la que evidencia clara animosidad hacia el sindicato, institución que contrariamente a lo aseverado, en las empresas respetuosas del derecho laboral y con buenas y armónicas relaciones con sus empleados constituyen un aporte inapreciable para el desarrollo de la empresa. Pues bien, esta animosidad hace verosímil la existencia de las irregularidades que se denuncian y refuerzan la convicción condenatoria del Tribunal.”[102]
“Finalmente, tampoco parece digna de crédito la afirmación de fs. 72, en orden a que sea falso que se amenace o amedrente a los trabajadores sindicalizados porque la empresa “desconozca la identidad de los trabajadores sindicalizados, “porque consta del merito de autos que la propia denunciada acompaña a fs. 63 y siguiente contrato colectivo de trabajo con la firma e identificación completa de 32 trabajadores pertenecientes al sindicato.”[103]
“También se encuentra justificado a juicio de este sentenciador que se ha impedido al Presidente del sindicato mantener contacto fluidos con sus representados y en particular con los trabajadores que no se encuentran afiliados a la institución, y ellos se evidencia no sólo pristinamente del informe de fiscalización de la inspectora, sino que además fluye de los propios dichos en estrados del afectado y de los propios ejecutivos de la empresa. En efecto, no resulta verosímil ni satisfactorio como afirman los empleadores y su defensa en el escrito de fs. 72 que se haya impedido al Presidente del sindicato solamente “interrumpir el proceso de líneas de producción de la empresa, “porque esta sería una conducta gravísima, que daría lugar a acciones legales en su contra las cuales nunca se han iniciado porque no existe constancia alguna de ellos en autos. En efecto, no resulta lógico ni se ha acreditado que el Presidente del sindicato pretenda paralizar el proceso productivo de la empresa y presumir ex ante que tal es la finalidad de las conversaciones que en algún momento el pueda tener con alguno de los trabajadores es un exceso porque si bien es cierto, el empleador tiene derecho a mantener el orden en la empresa, esto no puede significar que el Presidente no pueda hablar con sus representados y con los demás trabajadores de la empresa porque precisamente la función del sindicato es representar y hacer ver a la jefatura de la empresa las inquietudes y aportes de los trabajadores, lo cual naturalmente es imposible si se le coarta toda posibilidad de dialogar con ellos.”[104]
La misma sentencia del Juzgado de Colina varias veces citada, respecto de la presión de la denunciada en las renuncias de trabajadores al sindicato, ha sentenciado: “Por otra parte, si bien es cierto no es de la incumbencia de la empresa la renuncia de determinados trabajadores al sindicato, no es menos cierto que cuando este fenómeno alcanza cierto grado de generalidad en forma simultánea como en el caso de los autos (15 trabajadores), no puede ser simplemente una coincidencia, es evidente que existe en la base de esta decisión una razón que excede el mero marco de la decisión personal e individual de cada uno de esos trabajadores y esa razón es perfectamente compatible y resulta explicable por la existencia de presiones y amenazas hacia los integrantes de la organización sindical, lo que constituye una nueva presunción de responsabilidad de la empresa en los amedrentamientos denunciados.”[105]
Pero, por cierto, también se han reflejado en la jurisprudencia casos en los cuales los indicios de antisindicalidad no han resultado suficientes para convencer al juez. Así, se ha sentenciado que “(…) la denuncia, en lo que dice relación con el capítulo de la presunta presión efectuada por dos jefes de taller sobre los trabajadores asociados al sindicato, en cuanto se sustenta en los simples dichos de los representantes del sindicato y es negada por los trabajadores señalados como instrumento de presión, se tendrá por no acreditada, por estimarse precarios los indicios recogidos por la fiscalización (con lo que no cumple un estándar mínimo de plausibilidad que habilite la inversión del peso de la prueba) y por estar, además expresamente negadas por la declaración de los dos trabajadores presuntamente involucrados.”[106]
Condensa perfectamente un razonamiento más cercano a la prueba indiciaria, las consideraciones vertidas en una sentencia relativamente reciente, que dispuso que “(…) la libertad sindical como derecho y presupuesto esencial del ejercicio de la autonomía colectiva de los trabajadores, impone al sujeto de imputación del atentado antisindical, el deber de una justificación plausible y asentada en antecedentes confiables, de las motivaciones tenidas en consideración para ejecutar la acción reprochada. En la especie, el relato de descargo de la empresa en orden a justificar su intervención en los documentos de renuncia, se estima insuficiente para desvirtuar los hechos constatados por el órgano fiscalizador, ratificados en este procedimiento de cautela del derecho fundamental y definitivamente estimados –ya del mérito del proceso- como atentatoria de la libertad sindical.”[107]
Protección eficaz en contra de las prácticas antisindicales.
El cese y la reparación de sus efectos. La multa impuesta en la sentencia condenatoria y su relación con las de carácter administrativo. La publicidad de las sanciones judiciales por prácticas antisindicales.
Respecto de la reparación de los efectos de las prácticas antisindicales o desleales dependerá del tipo de conducta por la que se haya sancionado. En un caso en que lo denunciado fue el despido de socios, la sentencia, luego de estimar que se había incurrido en prácticas atentatorias de la libertad sindical respecto del sindicato en cuanto ente colectivo titular de derechos sindicales, dispuso que “la denunciada deberá cesar en su conducta antisindical y desleal, permitiendo la libre y voluntaria afiliación y desafiliación sindical de los actuales trabajadores de su empresa, así como los que se integren en el futuro.”[108]
En otro caso, en que la conducta denunciada fue el despido de un delegado sindical, respecto del cual el denunciado se negó a reincorporarlo tanto en sede administrativa como judicial, se ordenó subsanar la práctica antisindical debiendo la denunciada no sólo proceder a la reincorporación del delegado sindical, sino al pago de sus remuneraciones desde el día de su separación hasta que sea reincorporado efectivamente a sus labores.[109]
En un sentido semejante, se ha sentenciado que “(…)no existe constancia en autos que al momento de la dictación de esta sentencia el denunciado hubiese cesado en la realización de los hechos denunciados ni que haya subsanado sus efectos, por lo que se deberá acoger lo solicitado por la denunciante en el sentido de ordenar la inmediata restitución a sus labores habituales del director sindical...y el cese de los actos de hostigamiento al mismo.”
“I.- Que se condena...debiendo procederse a la inmediata restitución del Director Sindical...a la labor que este desempeñaba al mes (…), debiendo cancelársele el total de las remuneraciones a que este hubiese tenido derecho por el período de duración del cambio de funciones y cesar toda prohibición de la actividad sindical denunciada en autos.”[110]
En otro caso del mismo orden se estableció: “Que no existe constancia en autos que al momento de la dictación de esta sentencia el denunciado hubiese cesado en la realización de los hechos denunciados ni que haya subsanado sus efectos, por lo que se deberá acoger lo solicitado por la denunciante en el sentido de ordenar la inmediata restitución a sus labores habituales de los directivos sindicales y el cese de los actos de hostigamiento a los directores del sindicato referidos en la denuncia, a saber, el no pago de los bonos a los señores..., la prohibición de ingreso a los recintos de la denunciada, la prohibición de hablar con sus representados y demás hechos denunciados.”[111]
Se han verificado también casos en los cuales el cese de una práctica antisindical ha llevado a desestimar la denuncia. Así, frente a un cambio unilateral de trabajo de dirigentes sindicales no se acogió una denuncia en atención a que constaba en el informe de fiscalización que el empleador se allanó a restituir a los dirigentes a su lugar habitual de trabajo una vez requerida la intervención de la Inspección del Trabajo, por los que se entendió cesada la conducta denunciada.[112]
Respecto de las multas judiciales por prácticas antisindicales, la ley dispone que para determinar la cuantía se debe tener en cuenta la gravedad de la infracción y la circunstancia de tratarse o no de una reiteración . Sin embargo, las sentencias de los últimos cinco años dan cuenta que no han sido los únicos criterios relevantes para la determinación de la cuantía. Así, se ha sentenciado que “(…) en lo referente a la aplicación de la multa solicitada, ponderando la gravedad de los hechos denunciados, en especial el cambio ilegal de funciones del señalado dirigente, el tiempo durante el cual se mantiene la infracción, desde Abril de 2002 hasta la fecha; la renuencia del denunciado ante los requerimientos efectuados a fin de subsanar los hechos constitutivos de prácticas antisindicales y por otra parte, no existiendo constancia en autos que el denunciado hubiese sido condenado anteriormente como autor de prácticas antisindicales o desleales, se le impondrá una multa de 50 Unidades Tributarias Mensuales”.[113]
En cambio, en otro caso de similares características, salvo que en él se verificó la reincidencia en la comisión de prácticas antisindicales sancionadas judicialmente, se multó por el máximo permitido de 150 UTM.[114]
En otro caso, además de la justificación de no ser reincidente el denunciado, se valoró la subsanación de la práctica antisindical, enterando a los beneficiarios el monto de las cuotas sindicales, se consideró para aplicar la multa.”[115]
También las promesas futuras y el reconocimiento de las conductas reprochadas se han valorado positivamente. Así, se ha dictaminado que “(…) en atención a que la infractora ha reconocido errores, y ha prometido no incurrir en el futuro en hechos como los que motivan la denuncia, ha convenido con su sindicato, el que dio origen a la denuncia, mejorar las relaciones y solucionar los problemas surgidos con la interpretación y aplicación del contrato colectivo y relativos a remuneraciones y tarifados, y ha adoptado una política de prescindencia respecto de la afiliación y desafiliación del sindicato, como consta de fojas…, la sentenciadora estima de justicia regular la multa con que debe sancionarse la infracción en un valor ligeramente superior al mínimo, teniendo en cuenta además la gravedad de las infracciones y que no existe constancia de haberse sancionado por prácticas antisindicales.”[116]
En cuanto a la compatibilidad entre las sanciones impuestas en sede administrativa y judicial, numerosas sentencias, en particular aquellas referidas a la separación ilegal de representantes sindicales derivadas de denuncias interpuestas por la Inspección del Trabajo, dan cuenta de la plena compatibilidad entre las sanciones de multas impuestas por la autoridad pública laboral y la aplicada por el tribunal en base a la norma del artículo 292 del Código del Trabajo. Por cierto, tal compatibilidad se explica en tanto se está en presencia de una conducta consistente en la renuencia del empleador a reintegrar en sus funciones al representante sindical (el caso por lejos más repetido) a pesar del requerimiento y multa posterior de la Inspección del Trabajo, que deja como última alternativa tendiente a garantizar la eficacia de la tutela de la libertad sindical, su denuncia judicial.
Sin embargo una sentencia reciente de la E. Corte Suprema[117], ha establecido que, a pesar que las sanciones por violación del fuero del representante sindical y por las prácticas antisindicales son diferenciadas, “lo cierto es que los hechos respecto de los cuales se hicieron efectivas tales multas fueron sustancialmente los mismos -separación ilegítima de directores sindicales y cambio de sus rutas de trabajo, después de que se reincorporó a los afectados y según ha quedado expuesto, los jueces de la instancia estimaron que ellos son punibles tanto como violación del fuero sindical establecido en el artículo 243 del Código del ramo, cuanto como práctica antisindical prohibida por su artículo 289”. La misma sentencia en comento, afirma que, “con todo, la circunstancia de que las acciones descritas hayan contravenido diversos preceptos específicos del Código Laboral no implica que necesariamente estas infracciones tengan distinta naturaleza y hayan lesionado diferentes bienes jurídicos, si se repara en que todas las reglas que encierra el Libro III de este texto legal miran a proteger la constitución de las organizaciones sindicales y a sus directores y a que ellas cuenten con la debida autonomía en el desarrollo de sus funciones de representación y tutela de los derechos e intereses de sus afiliados en sus relaciones con los empleadores. En esta perspectiva, tanto el fuero reconocido a los directores sindicales desde su elección, cuanto la prohibición y sanción de las prácticas antisindicales, se orientan a unos mismos objetivos, que son comunes a todas las normativas que contiene el citado Libro III del Código del Trabajo.” A partir de lo referido, la E. Corte Suprema concluye, para, acoger un recurso de casación en el fondo y desestimar la denuncia judicial por prácticas antisindicales, el que “la Inspección Comunal del Trabajo optó por sancionar con multa el atropello al fuero sindical imputado a la recurrente de casación, la que se hizo efectiva en su oportunidad mediante el procedimiento pertinente a la materia”, por lo que “no podía posteriormente requerir un nuevo castigo respecto del mismo hecho, pero en el carácter de práctica antisindical y, a su turno, los sentenciadores recurridos menos pudieron confirmar esa nueva multa en estos autos, sin infringir el principio de non bis in idem que reconocen las normas relacionadas en los considerados precedentes, lo que conduce a acoger el recurso deducido por la empresa afectada”. El voto disidente en la comentada sentencia se fundó especialmente en que la aplicación del principio de derecho que se estima vulnerado (non bis in idem) en el recurso está restringido y reservado al ámbito de la responsabilidad delictual, es decir, enteramente ajeno al del ordenamiento jurídico laboral.
Estimamos que, así como la norma del artículo 293 del Código del Trabajo establece la plena compatibilidad entre las multas judiciales aplicadas por prácticas antisindicales con las sanciones penales pertinentes, para el caso que aquellas conductas configuren faltas, simples delitos o crímenes, lo propio ocurre con las sanciones de multas aplicadas por las Inspecciones del Trabajo, cuando, como se ha señalado, estas últimas resulten inocuas para enmendar la conducta de quien ha violentado la libertad sindical.
Respecto de la publicidad de las empresas o sindicatos condenados por prácticas antisindicales, cabe señalar que se trata de una poderosa herramienta disuasiva de los comportamientos antisindicales que se ha verificado con periodicidad durante la vigencia de la Ley 19.759, esto es, desde que dejó de exigirse como requisito para ello la reiteración de la sanción. La ley nada señaló respecto de la forma como dar tal publicidad, pero, por regla generalísima la Dirección del Trabajo las ha publicitado mediante una inserción en un diario de circulación nacional, sin perjuicio de su publicación en la página web de dicho Servicio Público.[118] Cabe recordar que la publicidad de los condenados por prácticas antisindicales se encuentra por ley condicionada, por más elemental que parezca, a la dictación de una sentencia judicial condenatoria. De allí la inocuidad de un avenimiento entre denunciado y presuntamente afectados con una práctica antisindical.[119]
Conclusión:
Podemos sostener que, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 19.759 resulta posible
acudir a la jurisprudencia de los tribunales para examinar, como uno de los factores relevantes, la vigencia de las normas que tutelan la libertad sindical en nuestro país. La tutela judicial de la libertad sindical, estimamos, ha llegado para quedarse, afirmación que hubiera estado fuera de lugar tan sólo seis años atrás. Varios son los factores que han contribuido a ello, sin que los límites de este trabajo nos permitan referirnos a ellos. Todos ellos han permitido respecto al derecho fundamental a la libertad sindical, estrechar el divorcio entre las normas que la reconocen y su aplicación, alejándose de las fronteras del “macondo jurídico” a que se refiere con su particular estilo JOSÉ LUIS UGARTE.[120]
Si años atrás podía, en un excepcional caso de violación de la libertad sindical judicializada, justificarse la conducta reprochada en el mero ejercicio de una facultad empresarial reconocida por el legislador, ello no nos parece, a partir del examen de la jurisprudencia, que pudiera repetirse, al menos no sin sanción, pues ha ido asentándose la idea que la denuncia de hechos constitutivos de prácticas antisindicales, supone para el denunciado, a partir de la verosimilitud de aquéllas, la necesidad de justificar adecuadamente las decisiones que han motivado la denuncia. Los jueces, mayoritariamente, han acudido a criterios garantistas al abordar situaciones no contempladas expresamente por el legislador, como los casos en que los dirigentes sindicales acuerdan con los denunciados reparaciones de las conductas o unilateralmente se renuncia a la acción o se manifiesta la voluntad que se archiven los antecedentes; lo propio ha ocurrido en no pocos casos respecto de las formas de reparación de las conductas antisindicales, cuando se ha ordenado pagar las remuneraciones adeudadas por los períodos de separaciones ilegales de representantes sindicales. Por último, otro de los elementos destinados a dar eficacia a las sanciones por prácticas antisindicales, cual es la publicidad de las empresas condenadas por prácticas antisindicales, ha adquirido vida propia, de lo cual da cuenta la periódica publicación que realiza la Dirección del Trabajo, potenciando con ello el efecto inhibitorio que ello debiera suponer.
Por vez primera, reformas legales relativas a la tutela judicial de la libertad sindical, (me refiero a las introducidas por la ley 20.087 y cuya vigencia se espera para marzo de 2008), tendrán lugar en un escenario en que las normas que la preceden han sorteado el punto de partida constituido por su aplicación, siendo ésta, por cierto, la justificación, como corresponde, de buena parte de las mismas.
La oportunidad de las denuncias por prácticas antisindicales, el sistema de prueba indiciaria, el fortalecimiento de las facultades del juez para obtener el cese inmediato de las conductas antisindicales y la reparación de los efectos lesivos de las mismas, entre otras, se sumarán (en lo casos en que la judicatura no lo haya hecho antes, como hemos podido examinar) en la búsqueda de una protección efectiva de la libertad sindical.
Como todo derecho fundamental, la vigencia plena de la libertad sindical, por cierto, no puede limitarse a un análisis de normas y de su aplicación judicial. El modo con que los distintos actores de la comunidad la asumen condicionará también, en su proporción, tal eficacia. De ahí que las señales no sólo deban buscarse en las sentencias. A modo ejemplar, valga citar un reciente ránking sobre “Las mejores empresas para trabajar en Chile”.[121] Valorando la búsqueda de estándares de calidad presentes en una empresa que hagan atractivo laborar en ella, llama la atención todavía, la falta de relevancia que supone el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores. Quizás esto parezca una exageración por estimarse que tal respeto debiera suponerse verificado por toda empresa que pretenda, con merecido orgullo, jactarse de aparecer en tal ránking. Pero no lo es, si al examinar éste y cruzarlo con las nóminas de empresas sancionadas judicialmente por haber cometido prácticas antisindicales, aparecen un par de coincidencias que refuerzan la necesidad de ampliar, como anunciáramos, el horizonte del análisis de la eficacia de la libertad sindical.[122]
[1] Abogado Universidad Diego Portales, Magíster en Derecho Público, mención Derecho Constitucional P. Universidad Católica de Chile, Profesor del Diplomado de Derecho del Trabajo de la Universidad Alberto Hurtado, Profesor Asistente de Derecho del Trabajo Facultad de Derecho Universidad Diego Portales.
[2] En el D.L. 2.758 de 1979, la multa por las infracciones señaladas en los arts. 66 a 70 (actualmente, prácticas desleales o antisindicales y desleales en la negociación colectiva) equivalía a un décimo de ingreso mínimo mensual a diez ingresos mínimos anuales; con la Ley 18.620 de 1987 la multa quedó fijada en un rango de un décimo de unidad tributaria mensual a diez unidades tributarias anuales.
[3] Esta denominación tiene su origen en la Ley Nacional de Relaciones de Trabajo de 1935 (Ley Wagner) de EEUU, que prohibió determinadas conductas (únicamente) patronales calificándolas como “prácticas desleales” (la obstrucción del ejercicio de los derechos sindicales, los actos de injerencia de los empleadores en las organizaciones de trabajadores, ciertos actos de discriminación antisindicales y la negativa a negociar colectivamente). Con posterioridad la Ley de Relaciones Obrero-Patronales de 1947 (Ley Taft-Hartley) bilateralizó en EEUU las prácticas desleales, calificando como prácticas desleales determinados actos cometidos por las organizaciones de trabajadores en perjuicio de empleadores, como el uso de la violencia, la intimidación, la represalia, la negativa a negociar. (ERMIDA U. OSCAR, “La protección contra los actos antisindicales”, Fundación de Cultura Universitaria, 1ª reimpresión, 1995, Montevideo, Uruguay, pág. 10-13.
[4] Artículos 66, 68 y 70 del DL 2.758. En el caso del art. 70 describiendo directamente a dos conductas como infracciones contra la libertad sindical.
[5] Artículos. 67 y 69 del DL 2.758.
[6] CISTERNAS LAMBERTO, LARRAÍN PATRICIO y ZAMORA LUIS, “Nueva legislación laboral, comentarios y textos”, Nenum, primera edición, Santiago, 1979, pág.136.
[7] Nos estamos refiriendo al artículo 4º del D.L. 2.756 de 1979, hoy vigente en idéntica redacción en el artículo 215 del Código del Trabajo, norma que reconoce un innegable antecedente en el Convenio 98 de la O.I.T.
[8] Ley 18.620.
[9] Denominado “De las organizaciones sindicales y del delegado del personal”.
[10] Otro artículo, que, en un texto casi idéntico corresponde al actual artículo 291 del Código del Trabajo, describía dos tipos de infracciones que atentan contra la libertad sindical, sin denominarlas previamente como prácticas desleales.
[11] Denominado “De la negociación colectiva”.
[12] GAMONAL CONTRERAS, SERGIO, “Derecho Colectivo del Trabajo”, Editorial Lexis Nexis, 1ª edición, Santiago, 2002, pág.498.
[13] Lectura, por lo demás, propia de la comunidad laboral nacional en el siglo XX, como bien da cuenta JOSÉ LUIS UGARTE C. (“Libertad Sindical y Constitución: Como superar una vieja lectura”, Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo, Publitecsa, diciembre 1999, págs. 31 y sgtes.
[14] Así, se sanciona la obstaculización de la formación de sindicatos (art.266.a del CT 1987), el ofrecer u otorgar beneficios especiales con el fin exclusivo de desestimular la formación de un sindicato (art.266.b del CT 1987); el realizar algunas de las acciones ya indicadas a fin de evitar la afiliación de un trabajador a un sindicato ya existente (art. 266.c del CT 1987); ejercer presiones conducentes a que los trabajadores ingresen a un sindicato determinado, así como condicionar la contratación de un trabajador a la firma de una solicitud de afiliación a un sindicato (art. 266.d del CT 1987); ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical (art. 266.e del CT 1987); el que acuerde con el empleador la ejecución por parte de éste de alguna de las prácticas desleales contra la libertad sindical en conformidad al art. 266 CT 1987 (art. 267.a del CT 1987); ejercer (cualquier persona) fuerza física o moral en los trabajadores a fin de obtener su afiliación o desafiliación sindical o para que un trabajador se abstenga de pertenecer a un sindicato, y los que en igual forma impidan u obliguen a un trabajador a promover la formación de una organización sindical (art. 268 del CT 1987);.
[15] Así, se sanciona al que ejecute actos de injerencia sindical tales como intervenir activamente en la organización de un sindicato; discriminar entre los diversos sindicatos existentes otorgando a unos y no a otros, injusta y arbitrariamente, facilidades o concesiones extracontractuales (art.266.d del CT 1987).
[16] Así, se sanciona acordar con el empleador el despido de un trabajador u otra medida o discriminación indebida por no haber éste pagado multas, cuotas o deudas de un sindicato y el que de cualquier modo presione al empleador en tal sentido (art. 267 b del CT 1987); Aplicar sanciones de multas o de expulsión de un afiliado por no haber acatado éste una decisión ilegal o por haber presentado cargos o dado testimonio en juicios y los directores sindicales que se nieguen a dar curso a una queja o reclamo de un afiliado en represalia por sus críticas a la gestión interna (art. 267 c del CT 1987); presionar al empleador a fin de imponerle la designación de un determinado representante, de un directivo u otro nombramiento importante para el procedimiento de negociación y el que se niegue a negociar con los representantes del empleador exigiendo su reemplazo o la intervención de personal de éste (art. 267 d del CT 1987); entorpecer o impedir física o moralmente la libertad de opinión de los miembros de un sindicato (art. 268 b del CT 1987);
[17] La obstaculización del funcionamiento de un sindicato, la negativa injustificada a recibir a los dirigentes sindicales, la ejecución maliciosa de actos destinados a alterar el quórum de un sindicato, la obstaculización de la formación y funcionamiento de los Comités Paritarios, el ejercer discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, el aplicar las estipulaciones de un contrato colectivo a los trabajadores a que se refiere la ley, sin efectuar el descuento correspondiente, el divulgar los miembros del directorio de la organización sindical a terceros ajenos a ésta los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de reservado
[18]Con la ley 19.069 de 1991 la multa quedó fijada en un rango de una unidad tributaria mensual a diez unidades tributarias anuales tanto para las prácticas desleales o antisindicales (art. 68) como para las prácticas desleales en la negociación colectiva (art. 165)
[19] Así lo sostuvo el senador WILLIAM THAYER. Diario Oficial de la República de Chile, Leyes anotadas y concordadas N°10, DFL N°1 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Editado por el Diario Oficial de la República de Chile, Talleres Offset La Nación, Santiago de Chile, pág. 168.
[20] El autor, en tal año, antes de la entrada en vigencia de la Ley N°19. 759, constató que el registro de sentencias de la Dirección del Trabajo daba cuenta de 14 sentencias en materia de prácticas antisindicales o desleales, 10 de ellas condenatorias. Se trata de las sentencias recaídas en los casos “Sindicato de Trabajadores Interempresas, Estaciones de Servicio, Servicentros, Bombas Bencineras y Lubricentros del Área Metropolitana con Alberto Salinas Stolze”, 6° J.L.T. Stgo., de 27.12.1994, J.L. Temuco, “Leal c/Soc.Agrícola G. y F. Criadero Freire Ltda.”, de 19.07.1995, “Sindicato c/Unimed”, 4° J.L.T. Stgo., de 31.07.1996, “Sind. de Trab.c/The Jeans” , 6° J.L.T. Stgo., de 10.06.1997, “Sindicato Zofrisa c/ Empresa Zofri S.A.”, 1° J.L.T. Iquique, de 18.04.1997, “Sindicato c/Editorial”, 3° J.L.T. Stgo., de 25.08.1999 (rechazada la denuncia), “Sindicato de emp. c/Agrícola Ariztía”, 2° J.L.T. S.Miguel, de 05.01.2000, “Sind. Emp. c/Emp. Calsuave S.A.”, 1° J.L.T. S.Miguel, de 03.03.2000 (rechazada la denuncia), “Sind Empresa c/Vulco”, 3° J.L. San Bernardo, de 29.04.2000 (rechazada la denuncia), “Sind. c/ Cotelsa S.A.”, 1° J.L.T. S.Miguel, de 05.05.2000 (rechazada la denuncia), “Sindicato c/Starco”, 6° J.L.T. Stgo., de 02.06.2000, “Sind. Trab. C/SQS Chile Ltda.”, 1° J.L.T. S.Miguel, de 14.07.2000, “Contreras c/Clínica Bellolio”, 5° J.L.T. Stgo., de 16.09.2000, “Urrutia c/Servicios”, 6° J.L.T. Stgo., de 25.04.2001.
[21] Publicada en el Diario Oficial el 5 de octubre de 2001 y con vigencia en este ámbito, desde el 1° de diciembre del mismo año.
[22] Sentencia dictada por el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago el 25.04.2001, en autos caratulados “Urrutia con Servicios Prosegur Limitada”, rol 3.849-2000, que sancionó a los dirigentes sindicales por haber acordado con la empresa empleadora la ejecución por parte de ésta, de una práctica desleal atentatoria contra la libertad sindical”.
[23] Las conductas sancionadas fueron, entre otras, la negativa injustificada a recibir a dirigentes sindicales, presionar para obtener la desafiliación sindical, reemplazar a trabajadores en huelga, negativa a descontar y enterar a sindicato 75% de cuota sindical ordinaria a trabajadores beneficiados de extensión de instrumento colectivo.
[24] Refiriéndose a la sentencia dictada por el Sexto Juzgado Laboral de Santiago, autos rol 23.744-95, caratulados “Sindicato de Trabajadores Interempresas, Estaciones de Servicio, Servicentros, Bombas Bencineras y Lubricentros del Área Metropolitana con Alberto Salinas Stolze” y la dictada por el Juzgado Laboral de Temuco en autos rol 60.745-94, caratulados “Sindicato de Trabajadores Agrícolas Interempresas Bernardo O’Higgins con Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Criadero Freire”.
[25] LIZAMA PORTAL LUIS, “Comentario a la sentencia definitiva del Juzgado de Letras de Temuco en la causa “Sindicato de Trabajadores Agrícolas Interempresas Bernardo O’Higgins con Sociedad Agrícola Ganadera y Forestal Criadero Freire Limitada”, confirmado por la I. Corte de Apelaciones de Temuco, sobre prácticas antisindicales del empleador”, Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo, Año VIII, Nº86, Marzo 1996, Publitecsa, Santiago, pág. 142.
[26] LIZAMA PORTAL LUIS, “Comentario a la sentencia definitiva del Juzgado de Letras de Temuco...”, ob. cit., 142.
[27] SARA OLATE G., “Las prácticas antisindicales y desleales frente a las modificaciones establecidas por la Ley Nº19.481”, Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo, Año IX, Nº99, Abril 1997, Publitecsa, Santiago, pág. 1.
[28] El proyecto original entregaba al Director Regional del Trabajo la competencia para conocer y resolver las infracciones por prácticas desleales o antisindicales, de cuya resolución podía reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo respectivo.
[29] Historia de la Ley, compilación de textos oficiales del debate parlamentario, Ley 19.759, Biblioteca del Congreso Nacional, Santiago, Chile, 2001, pág.3.
[30] Cuya explicación ciertamente no cabe buscarlas en las normas jurídicas laborales.
[31] VALVERDE ANTONIO MARTÍN, RODRÍGUEZ-SAÑUDO GUTIÉRREZ y GARCÍA MURCIA JOAQUÍN, “Derecho del Trabajo”, 8va edición, Ed. Tecnos, Madrid, 1999, p. 262, citado por FERNÁNDEZ BRIGNONI HUGO, en (http://www.minugua.guate.net/PUBLICACIONES/LABORAL/DERCOLTRABAJO5.pdf)
[32] SANGUINETI RAYMOND WILFREDO, “Lesión de la Libertad Sindical y comportamientos antisindicales. Estudio de la estructura y el contenido del juicio de antisindicalidad”, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Colección Informes y Estudios, Serie Relaciones Laborales Núm. 2, Madrid, España, 1993, pág.667.
[33] Así en sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 31 de marzo de 2003, rol 2.862-2002, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Inversiones La Piccola Italia”. En el mismo sentido, entre otras, sentencia dictada el 12 de febrero de 2004 por el Noveno Juzgado Laboral de Santiago, conociendo en los autos por prácticas antisindicales rol 1.568-2003, caratuladas “Loi Calfuquir con Empresa Orden S.A.”, Sentencia dictada el 21 de febrero de 2002 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, rol 2.660-00, caratulado “Sindicato de Trabajadores Nº1 empresa Minera Zaldívar S.A. con Minera Zaldívar S.A.”
[34] Sentencia dictada por el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago el 13.02.2003, en autos caratulados “Inspección Comunal del Trabajo con Talleres Metalúrgicos Zesta Ltda.”
[35] Sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago el 23 de septiembre de 2003, rol 5.792-2002.
[36] Sentencia dictada por el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago el 19.07.2002, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Colegio Particular Bertrand Russel”.
[37] Así, en sentencia dictada por el Primer Juzgado Laboral de Santiago el 25 de abril de 2003, en autos rol 5.450-2002, caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Sociedad de Inversiones Guadi Limitada”, que dispuso “(...) Que, en consecuencia, el despido del trabajador Sr. Tapia no tiene relación alguna con su elección como director sindical, y habiendo adoptado la empleadora la decisión de prescindir de sus servicios con casi un mes de anterioridad a dicha designación, procede rechazar la denuncia por práctica antisindical, al no existir conductas lesivas de la libertad sindical, en ninguna de las formas previstas por los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo.”
[38] Así, sentencia dictada el 14 de julio de 2000 por el Primer Juzgado Laboral de Santiago, en autos rol 2.169-1999, caratulados “Sindicato de Trabajadores con SQS Chile Limitada”, que dispuso “(...) nuestro ordenamiento jurídico contempla el derecho de los trabajadores a pertenecer a un sindicato, como asimismo a la no afiliación. Es decir, protege, ampara y garantiza la Libertad Sindical”.
[39] Hermanándose en este sentido con las normas de los arts. 13 y 15 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical española que entiende por conductas antisindicales los comportamientos lesivos de los derechos de libertad sindical.
[40] GIUGNI GINO, citado por SANGUINETI RAYMOND WILFREDO en “Lesión de la Libertad Sindical y comportamientos antisindicales”, Informes y Estudios, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1993, pág.72.
[41] Ejemplo de ello el considerar como atentado en contra de la libertad sindical la divulgación a terceros por parte de los miembros del directorio de la organización sindical de los documentos o la información que hayan recibido del empleador y que tengan el carácter de confidencial o reservados.
[42] En contrario, de acuerdo a la sentencia dictada por el Sexto Juzgado Laboral de Santiago, de los hechos descritos en forma ejemplarizadora por los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo, “se desprende claramente que las acciones u omisiones que se sancionan con multa están todas destinadas a proteger la libertad sindical y la independencia de estas organizaciones, particularmente respecto de los empleadores”.
[43] Manifestación de ello lo son la sentencia del Primer Juzgado Laboral de Santiago dictada el 31 de marzo de 2003 en autos, rol 2.862-2002, caratulada “Inspección Provincial con Inversiones La Piccola Italia”; sentencia del Primer Juzgado Laboral de Valparaíso dictada el 3 de enero de 2003, en autos rol 4.198-2002, caratulada “Dirección del Trabajo con Industria Manufactura del Cuero”; también, la sentencia dictada el 25 de abril de 2001 por el Sexto Juzgado Laboral de Santiago, en autos rol 3.849-2000, caratulados “Urrutia con Servicios Prosegur Limitada”, disponiendo al referirse al artículo 289 letra d) del Código del Trabajo, “que la enumeración de actos que señala la disposición legal recién referida es meralmente (sic) enunciativa, es proporcionar solamente ejemplos de actos de intervención o injerencia en el sindicato, y no se trata de una enumeración taxativa.”
En otros casos, expresamente se ha declarado, respecto de las conductas descritas en los arts. 289 a 291 del Código del Trabajo, que no se trata de una enumeración taxativa. (Sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras de Quilpué el 8 de mayo de 2002, confirmada el 7 de agosto de 2003 por la I. Corte de Valparaíso).
[44] En este sentido, incluimos la sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 25 de abril de 2003, en autos caratulados “Inspección Provincial con Sociedad de Inversiones Guadi” en que se declaró: “(…) procede rechazar la denuncia por práctica antisindical, al no existir conductas lesivas de la libertad sindical, en ninguna de las formas previstas por los artículos 289, 290 y 291 del Código del Trabajo”.
[45] Sentencia dictada por la E. Corte Suprema el 23.03.2004 , en autos rol 1.967-2003.
[46] Sentencia dictada, por el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel el 7 de noviembre de 2002, en los autos por prácticas antisindicales caratuladas “Inspección Comunal del Trabajo con Sociedad Educacional y Cultural San Pablo”
[47] Sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 07.09.2006, en autos caratulados “Dirección del Trabajo con Comercial Maifa”, rol 898-2006.
[48] La novedad la constituye el rol de fiscalía de la libertad sindical de parte de la autoridad administrativa laboral, a que conduce la obligatoriedad de la denuncia por prácticas antisindicales a cargo de ella, pues la posibilidad de efectuar la denuncia, si bien no expresa directamente en la norma, era reconocida por la doctrina. Así, FERES NAZARALA MARÍA ESTER, “La protección de los derechos sindicales en la legislación”, en “Derecho del Trabajo: Normas y Realidad. Estudios en homenaje al profesor Ramón Luco Larenas, Universidad Nacional Andrés Bello, Santiago de Chile, 1993, pág. 204.
[49] En términos similares se ha expresado el Comité de Libertad Sindical. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical, ob. cit., párrafo 754, pág.162.
[50] TAPIA GUERRERO, FRANCISCO, “Sindicatos en el Derecho Chileno del Trabajo”, Editorial Lexis Nexis, 1ra edición, Santiago, 2005, pág.431.
[51] Artículo 220 N°4 del Código del Trabajo.
[52] Así, entre otras, en sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 30.05.2006, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Compañía CIC”, rol 4.589-2003.
[53] Sentencia dictada por el Quinto Juzgado del Trabajo de Santiago el 14.03.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Alfa Ltda.”, rol 6.190-2004.
[54] Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 28.01.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con ING Seguros de Vida S.A.”, rol 719-2004, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 05.04.2006, rol 3.022.2005. En el mismo sentido, Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 19.07.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Serviform Limitada”, rol 4.801-2004, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 28.04.2006, rol 5.656-2005.
[55] Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 12.05.2004, en autos caratulados Dirección General del Trabajo con Industria Metalúrgica Limet Ltda., rol 4.732-2003.
[56] Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 26.10.2006, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Sociedad Educacional Sol de Chile”, rol 1.381-2006.
[57] Así, sentencia dictada por el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago el 30.01.2004, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con SACI Falabella”, rol 5.977-2003. En el mismo sentido, sentencia dictada por el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago el 04.12.2003, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Oeste Departament S.A.”, rol 4.244-2003.
[58] Así, entre otras, en sentencia dictada por el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago el 04.03.2003, en autos caratulados “Inspección Comunal del Trabajo con Carrefour Chile”, rol 2.429-2002 y en sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 15.10.2004, en autos caratulados “Inspección del Trabajo con The Home Depot”, rol 4.058-2003,
[59] Así, entre otras, en sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 15.10.2004, en autos caratulados “Inspección del Trabajo con The Home Depot”, rol 4.058-2003
[60] Así, entre otras, en sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 15.10.2004, en autos caratulados “Inspección del Trabajo con The Home Depot”, rol 4.058-2003
[61] Así, entre otras, en sentencia dictada por el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago el 06.10.2005, en autos caratulados “Dirección del Trabajo con Distribuidora de Industrias Nacionales”, rol 5.503-2004; sentencia dictada por el Tercer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago el 19.11.2002, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Colegio Particular Bertrand Russel”, rol 2.447-2002.
[62] Así, entre otras, en sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 15.10.2004, en autos caratulados “Inspección del Trabajo con The Home Depot”, rol 4.058-2003; sentencia dictada por la el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago el 19.11.2002, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Colegio Particular Bertrand Russel”, rol 2.447-2002.
[63] Así, entre otras, en sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 16.08.2006, en autos caratulados “Dirección del Trabajo con Comunidad Mercado Matadero”, rol 3.201-2005 y Sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 07.09.2006, en autos caratulados “Dirección del Trabajo con Comercial Maifa”, rol 898-2006.
[64] Sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta el 28 de febrero de 2002, en autos por prácticas antisindicales, rol 2.811-01, caratulados “Sindicato empresas P&O Alfin Catering S.A. con Compañía Compass Catering S.A.”.
[65] Sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 02.12.2003, en autos rol 717-2003.
[66] Sentencia dictada por el Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel el 15.03.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Sonoco de Chile SA.”, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 18.05.2005.
[67] Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 25.07.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Refractarios Iunge Ltda.”, rol 1.057-2003, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13.09.2006.
[68] Sentencia dictada por el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago el 18.07.2006, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Drillco Tools SA.”, rol 3.938-2004.
[69] Sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago el 23.12.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Pentacrom SA.”, rol 1.155-2005, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13.09.2006. En el mismo sentido, se inscribe la sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 22.08.2006, en autos caratulados “Dirección del Trabajo con Industrias de Plásticos”, rol 8093/2005.
[70] Sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago el 09.03.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Blincar SA.”, rol 945-2005, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13.12.2005.
[71] Sentencia dictada por el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago el 04.11.2004, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Centro de Distribución Fata Ltda.”, rol 3.996-2004, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 03.10.2005, rol 975-2005..
[72] Sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago el 09.06.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Sociedad Educacional Los Navegantes Ltda..”, rol 2.207-2005, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 08.06.2006, rol 5.232-2005.
[73] Sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago el 15.06.2004, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda.”, rol 4.374-2003, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 14.06.2005.
[74] En un sentido similar se ha pronunciado una sentencia relativamente reciente, recaída en reclamación de multas, de fecha 06.04.2006., dictada por el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol 4.025/2003, al disponer que: “Que ante la evidente situación de existencia y constitución del sindicato, la reclamante debió acceder a la reincorporación de los trabajadores en tanto no se resolviera la validez jurídica de los procesos de creación de la organización, pues en caso contrario implicaría entregar a la discreción patronal la calificación de la legalidad de tales actos, lo cual en todo caso derivaría en vulneración de los principios que inspiran la legislación laboral en cuanto a la protección de las organizaciones sindicales manifestado específicamente en la existencia de fuero y los procedimientos especiales para el cese de las funciones en relación a los trabajadores que gozan de tal derecho.”
[75] Sentencia dictada por el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago el 30.03.2004, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Transportes CCU Ltda.”, rol 5.866-2003, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 27.12.2004.
[76] Sentencia dictada por el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago el 13.05.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Liceo San Pablo”, rol 1.390-2005.
[77] Sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 06.04.2005, en autos caratulados “Dirección del Trabajo con Electroerosión Japax, rol 1.617-2004.
[78] Sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago el 22.11.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Compañía de Procesos y Servicios SA.”, rol 5.916-2004, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 20.09.2006.
[79] Así, sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 31.08.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Tigre Chile SA.”, rol 3.133-2004, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 20.09.2006, con voto disidente.
[80] Sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 30.11.2006, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Hirsch y Gassmann”, rol 2.604-2006.
[81] Sentencia dictada por la E. Corte Suprema el 23.11.2005, en los autos caratulados “Inspección Comunal del Trabajo de Santiago Nor Oriente con Dimacofi S.A.”, rol 2522-2004.
[82] Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel el 16.01.2006, en autos caratulados “Dirección del Trabajo con Sociedad Panificadora el 18 Ltda.”, rol 499-2005. En el mismo sentido, sentencia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago el 30.01.2006, en autos caratulados “Dirección del Trabajo con Sociedad Panificadora San José Ltda.”, rol 500-2005.
[83] Sentencia dictada por el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago el 04.06.2004, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Worldwide Security S.A.”, rol 5.175-2003.
[84] Sentencia dictada por el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago el 31.03.2004, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Banco Santander S.A.”, rol 5.791-2003, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 15.04.2005, rol 2.415-2004, con voto disidente.
[85] Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 14.06.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Castro”, rol 1.425-2005, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 21.03.2006, rol 4.899-2005.
[86] Sentencia dictada por el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago el 14.10.2002, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Auauy y Cía Ltda.”, rol 2592-2002.
[87] Sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago el 10.05.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Asesorías y Evaluaciones S.A.”, rol 1.633-2005, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 02.03.2006, rol 4.040-2005.
[88] Sentencia dictada por el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago el 24.06.2004, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Transportes Kobac Ltda.”, rol 549-2004, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 15.07.2005, rol 5.849-2004. En el mismo sentido se sanciona por haberse discriminado entre los trabajadores sindicalizados y aquellos que no lo están respecto del beneficio del bono de responsabilidad en sentencia dictada por el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos caratulados “Dirección Regional del Trabajo con Administradora Casagrande S.A.”, rol 5.373-2003.
[89] Sentencia dictada por el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago el 04.03.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Fábrica de Envases Mater SA.”, rol 4.190-2003, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13.03.2006, rol 3.023-2005.
[90] Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 25.07.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Refractarios Iunge Ltda.”, rol 1.057-2003, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13.09.2006. En el mismo sentido, sentencia dictada el 14.04.2005 por la I. Corte Apelaciones de Santiago, en autos caratulados “Loi Calfuquir Ernesto con Empresa Orden S.A.”, rol 1909-2004.
[91] Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago el 19.07.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Serviform Ltda.”, rol 4.801-2004, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 28.04.2006.
[92] Comité de Libertad Sindical, Recopilación de 1996, Cuarta Edición (revisada), Oficina Internacional del Trabajo, Ginebra, párrafo 740.
[93] PALOMEQUE LÓPEZ M. CARLOS, “Despidos discriminatorios y Libertad Sindical”, Cuadernos Civitas, Editorial Civitas S.A., Madrid, España, 1983, págs. 84-85. Lo meritorio es que las palabras de este autor español tuvieron su respaldo jurisprudencial, precisamente la comentada sentencia del Tribunal Constitucional Español de 1981, antes que el país ibérico contara con un claro texto normativo de respaldo, como el actual artículo 178.2 de la Ley de Procedimiento Laboral que dispone: “Una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación de la libertad sindical, corresponde al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de las medidas adoptadas (...)”
[94] Citado por UGARTE CATALDO JOSÉ LUIS en “Los Derechos Fundamentales y la relación laboral: El largo camino a los Tribunales”, Anuario de Derecho del Trabajo y Seguridad Social N°2,, Sociedad Chilena de Derecho del Trabajo y Seguridad Social, 2001, pág. 50.
[95] Entiéndase al sujeto activo para los efectos de la legislación chilena.
[96] DURÁN LÓPEZ FEDERICO, “Jurisprudencia Constitucional y Derecho del Trabajo”, Colección estudios, Serie General, núm. 8, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Madrid, España, 1992, págs. 267-268. No se ha de probar un hecho negativo, sino el positivo de que el acto denunciado ha obedecido a causas razonables con exclusión de la antisindicalidad alegada.
[97] STC 84/2002, 22.02.2002.
[98] STC 84/2002, 22.02.2002.
[99] El artículo 493 del Código del Trabajo introducido por tal ley, dispone: “Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.”
[100] Sentencia dictada por el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, el 10.03.2003, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Temsel S.A. Servicios”.
[101] Sentencia dictada por el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, el 24.02.2003, en autos caratulados “Inspección Comunal con Pesce Ltda.”
[102] Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Colina, el 11.06.2003, en autos caratulados Inspección Comunal del Trabajo con Alusud Embalajes Chile Ltda., rol 25-2003.
[103] Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Colina el 11.06.2003, en autos caratulados Inspección Comunal del Trabajo con Alusud Embalajes Chile Ltda., rol 25-2003.
[104] Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Colina el 11.06.2003, en autos caratulados Inspección Comunal del Trabajo con Alusud Embalajes Chile Ltda., rol 25-2003.
[105] Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de Colina el 11.06.2003, en autos caratulados Inspección Comunal del Trabajo con Alusud Embalajes Chile Ltda., rol 25-2003.
[106] Sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago el 09.03.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Blocar S.A.”, rol 945-2005, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 13.12.2005, rol 2.724-2005.
[107] Sentencia dictada por el Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago el 10.05.2005, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Asesorías y Evaluaciones S.A.”, rol 1.633-2005, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 02.03.2006, rol 4.040-2005.
[108] Sentencia dictada por el Juzgado de Letras de San Bernardo el 29.10.2004 en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo del Maipo San Bernardo con Promociones Pack y Ofertas S.A. y otras”, rol 2.576-2004.
[109] Sentencia dictada por el Tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, el 06.09.2004, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Sociedad Hernán Mondaca Fernández y Cía. Ltda.”, rol 2.629-2003. En el mismo sentido, sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, el 22.07.2004, en autos caratulados “Inspección Comunal del Trabajo con Comercial Los Balcanes Limitada”, rol 4.390-2002 y sentencia dictada el 16.06.2005 por el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Empresa de Transportes Renca Puente Alto”, rol 1.876-2005, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 26.04.2006, rol 5.292-2005. En similar sentido, pero precisando que, además de las remuneraciones del tiempote separación, deberán efectuarse las pertinentes cotizaciones provisionales, con reajustes e intereses conforme lo ordena el Código del Trabajo, en sentencia dictada el 04.11.2005 por la I. Corte de Apelaciones de Santiago en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Wintec S.A.”, rol 1.712-2005.
[110] Sentencia del Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel el 21.01.2003, en los autos caratulados “Inspección del Trabajo con Captaguas S.A.” En un sentido similar, sentencia dictada por el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, el 25.06.2003, en autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Servicios e Inversiones Nueve SA”, rol3.061-2002, ratificado con fecha 15.06.2004 por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, rol 5.357-2003.
[111] Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel el 08.01.2003, caratulados “Inspección Comunal del Trabajo con Wagner Servicios”.
[112] Sentencia dictada por el Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, el 30.06.2004, en autos caratulados “Dirección General del Trabajo con Sociedad Comercial Maicao Ltda.”, rol 1.127-2004, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 10.05.2006.
[113] Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel el 21.01.2003, en autos caratulados “Inspección del Trabajo con Captaguas S.A.” En el mismo sentido, Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, del 28.11.2002, en los autos caratulados “ Inspección del Trabajo con Sonoco Chile”. En forma similar, se pondera la gravedad y la no reiteración, en Sentencia dictada por el SextoJuzgado del Trabajo de Santiago el 14.10.2002, caratulados “Inspección Comunal con Sociedad Educacional La Concepción”.
[114] Sentencia dictada por el Primer Juzgado del Trabajo de San Miguel, el 28.09.2005, en autos caratulados Dirección General del Trabajo con Wagner Seguridad”, rol 2.288-2005, confirmada por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 22.12.2005.
[115] Sentencia dictada por el Noveno Juzgado del Trabajo de Santiago, el 13.02.2003 en autos caratulados “Inspección Comunal del Trabajo con Talleres Metalúrgicos Zesta Ltda.”
[116] Sentencia dictada por el Sexto Juzgado del Trabajo de Santiago el 14.10.2002 (confirmada por la I. Corte de Apelaciones), en los autos caratulados “Inspección Provincial del Trabajo con Uauy y Cía. Limitada”.
[117] Sentencia dictada por la E. Corte Suprema con fecha 11 de julio de 2006, recaída en recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa Marketing y Promociones Limitada.
[118] La más reciente publicación especificó la razón social y, en su caso, el nombre de fantasía (esencial este último si se quiere fortalecer el efecto disuasivo) de las empresas sancionadas (38, en el caso de la última publicación), el Juzgado, el rol de la causa, la fecha de la sentencia y la fecha de ejecutoriedad de la misma, el monto de la multa y los hechos sancionados.
[119] Ver al respecto sentencia recaída en recurso de protección interpuesto por la Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., dictada con fecha 12.04.2006 por la I. Corte e Apelaciones de Santiago, rol Nº 8.380-2.005 ratificado por la E. Corte Suprema el 30.05.2006, rol 1.990/2006, por medio de la cual se rechazó la pretensión de eliminar del portal de la Dirección del Trabajo la individualización de la empresa recurrente, desestimándose el fundamento de ésta, cual era el avenimiento al que se llegó en el juicio de prácticas antisindicales.
[120] UGARTE CATALDO, JOSÉ LUIS, “El Nuevo Derecho del Trabajo”, Editorial Universitaria, Santiago de Chile, 2004, págs. 114 y sgtes.
[121] Ránking “GPTW”, marzo de 2007, Ediciones especiales El Mercurio, impreso por El Mercurio de Valparaíso SAP.
[122] En tal sentido, nos parece de notable importancia la perspectiva sociológica, como la que claramente desarrolla JORGE SALINERO B. (“La destrucción del sindicato: Intolerancia a un derecho fundamental” (un estudio empírico a nivel nacional sobre separación ilegal de dirigentes sindicales durante 2002), Cuaderno de Investigación N°20, Departamento de Estudios, Dirección del Trabajo, Santiago, noviembre del 2004).
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