Previo al comentario del “Informe sobre la subordinación jurídica: Estado de la cuestión en Chile” (texto que será recogido en buena parte en el Capítulo II del libro “El nuevo Derecho del Trabajo” del Profesor José Luis Ugarte), cabe felicitar al autor por dar muestras desde hace tiempo, en particular en la materia que ocupa su informe, de no participar de la “tranquilidad científica” que ha rodeado no sólo a la noción de subordinación.
Tal tranquilidad, extendible a la jurisprudencia de los Tribunales, constituye a más de una constatación que no admite dudas, un elemento que debe tenerse en cuenta al momento de extraerse conclusiones sobre la aproximación que aquéllos han tenido, en este caso, respecto de la subordinación. Particularmente debe ponderarse la repetida actitud de los juzgadores que evitan todo análisis de los elementos necesarios para identificar la subordinación. No hay posibilidad de búsqueda, en tales casos, de la presencia de tal o cual método de identificación de la presencia de indicios de subordinación; el escenario es más desalentador que lo advertido en el informe. En no escasas ocasiones, la decisión judicial aparece únicamente justificada por la imposibilidad de soslayar un contrato de servicios amparado por la legislación civil[1]. Otra forma indirecta de evitar la identificación de los elementos identificatorios de la subordinación tiene lugar cuando desconocen los jueces del trabajo la facultad de los fiscalizadores de las Inspecciones del Trabajo para constatar los elementos (indiciarios) de la subordinación.[2]
Tal actitud elusiva de los tribunales, habrá de considerarla al momento de calificar el mayor o menor éxito de la subordinación, “llave maestra”, según GOLDÍN,[3] que habilita la aplicación efectiva de las normas del Derecho del Trabajo, más allá de compartir con el autor, la eficacia y eficiencia de aquélla, por sobre otros criterios de identificación de la laboralidad.[4]
El autor refiere la finalidad que en la primera hora del Derecho del Trabajo, puede identificar la intervención estatal, cual es la de “aliviar la explotación de las clases trabajadoras”. No consideramos fácil tarea la de identificar el nacimiento del derecho del trabajo en nuestro país. Entendemos que ello debió ocurrir cuando las doctrinas de GUSTAVO COURCELLE-SENEUIL[5], fundadas en un fuerte individualismo que - llevado al terreno de las relaciones de trabajo implicó un vacío prácticamente absoluto en materia de protección del trabajo[6] - cedieron, aunque tímidamente en los primeros lustros del siglo XX[7] , frente a quienes entendían como necesidad la protección de los trabajadores,[8] comprendiéndose que, como sostuviera MENGER, “no hay desigualdad mayor que la de aplicar un mismo derecho a los que de hecho son desiguales”[9].
En 1896, VALENTÍN LETELIER sostenía que, “si los pobres fuesen consultados en una reforma del derecho civil, sin vacilar renunciarían a una porción de esta libertad en cambio de alguna protección por parte del Estado contra la avidez de los usureros y contra el despotismo de los empresarios.”[10]
A bastante distancia del debate europeo de la época, a fines del s.XIX y principios del s.XX, en Chile lentamente se comenzaba a reclamar la desatención por parte de los códigos modernos (napoleónicos) casi por completo de los intereses populares, pasando a formar un derecho civil especial para clases dirigentes.[11] Había quien se adelantaba a concluir que “mientras el rico usa el derecho civil casi todos los días en las transacciones, contratos, sucesiones, etc., etc., el pobre no lo hace; de modo que la mayor parte de los códigos no le llegan sino en rarísimos casos. Para el pobre, en materia de ley del orden práctico –no hablamos de las que tratan del orden familiar, ni de la condición civil-, la principal es la que trate del trabajo, pues en él está su vida y todo su ser”.[12] Para otros, como el profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile TOMÁS A. RAMÍREZ, el Código Civil había olvidado casi enteramente al obrero, descuidando, así, definir la condición legal de la gran masa de la población. El mismo autor, manifestaba que el contrato que celebra un obrero con la persona que lo ocupa, denominado “contrato de salario o de trabajo” no queda cubierto por ninguna de las tres categorías de contrato de arrendamiento de servicios materiales regulado por el Código Civil (el de criados domésticos, el de confección de obras materiales y el de transporte). Más aplicables serían entonces, sostenía, las normas concernientes al arrendamiento de obra del art. 1996 del Código Civil, pero, tales reglas se concretan, por una parte a los contratos con empresarios de edificios y en la otra contemplan casos y situaciones que no corresponden a la índole particular del contrato de trabajo. Reclamaba RAMÍREZ, en fin, la insuficiencia del Código Civil para responder a la necesidad de precisión de las consecuencias legales que el contrato de trabajo debía producir con arreglo a su naturaleza peculiar, tales como, la forma cómo se perfecciona el contrato, cuánto dura, cómo se extingue, en qué condiciones debe hacerse el contrato, qué responsabilidades pesan sobre el patrón respecto del obrero, etc.[13]
En la primera hora del Derecho del Trabajo en nuestro país, creemos que la subordinación (aquella identificable con los más clásicos caracteres), no operó como elemento significativo y decidor al momento de establecer el ámbito de aplicación subjetivo de las primeras “leyes sociales”.
Razones ajenas a la subordinación debían explicar la restrictiva aplicación de la ley de la silla[14], de la ley sobre indemnización por accidentes del trabajo[15] (respecto de la cual la doctrina de la época entendía como necesidad imperiosa su reforma extendiendo su campo de aplicación a todos los ramos de actividad productora)[16], de la ley de sala cuna en los talleres industriales[17], etc.
Mientras tanto y por unos cuantos años más, la principal masa de trabajadores del país, los trabajadores agrícolas, quedarían excluidos de toda legislación social[18], lo que no constituía novedad alguna pues tal exclusión ya podía reconocerse, en un caso específico, respecto de la legislación civil. Nos referimos al caso de los inquilinos en el campo, cuyas condiciones siendo similares a las de los sirvientes y criados referidos en el Código Civil, como daba cuenta JUAN ENRIQUE CONCHA[19], no fueron recogidos por esta legislación.
La fórmula “subordinado = protegido” no se lograba reflejar en la naciente legislación social.
Paradojalmente, una vez superada la exclusión recién indicada, podrá identificarse precisamente en uno de los contratos de trabajadores agrícolas, el de mediero,[20] elementos alejados de la “subordinación clásica”, abarcando dentro de la esfera laboral a prestaciones de servicios en que los elementos de trabajo no quedaban sujetos a su proporción (exclusiva) de parte del “propietario” (patrón), en que se admitía que el trabajador pudiera ser secundado en sus faenas por otros trabajadores (quedando entregado al acuerdo de las partes el pago de los mismos) y en que los productos no quedan, per se, entregados al empleador.
Como señala JOSÉ LUIS UGARTE, se le atribuye al italiano LUDOVICO BARASSI el haber encontrado en la dependencia un elemento para construir una categoría de trabajador lo suficientemente amplia como para hacer olvidar “el obrerismo industrial”[21], al tiempo que comenzaba a construirse una rama del derecho diferenciada, aunque no separada del Derecho Civil. Creemos que la débil distinción entre “obligación de actividad (contrato de trabajo) y de resultado (contrato civil) no tuvo lugar en nuestras fronteras, apartándose del sacralizado Código de Bello toda elaboración destinada a cimentar el nuevo derecho del trabajo.
Tampoco encontramos en la primera ley de accidentes del trabajo, como sí ocurrió en otras latitudes[22], elementos que hubieran permitido iniciar un debate acerca de la vinculación entre la subordinación y el ámbito de aplicación subjetiva de la misma.
Resulta relevante revisitar el “efecto Barassi” a partir de una extensión/flexibilización del “cómo” de la prestación, guiados siempre por el “quien” del Derecho del Trabajo.
La búsqueda del colectivo o figura social protegida y de los rasgos que permitirán su reconocimiento y efectiva protección merece especial atención y, respecto del aspecto “circular” que según José Luis Ugarte se reconoce en tal análisis, cabe dar una mirada a los alcances que la doctrina de la Dirección del Trabajo ha reflejado de ello (es posible reconocer en ella a un sector especialmente excluido? O , por el contrario, se ha dado cabida a sectores en que los indicios de la subordinación han exigido un particular esfuerzo?)
Centra el autor su atención sobre los métodos subsuntivo y tipológico, utilizados para reconocer en los supuestos de hecho, la subordinación.
La enumeración exhaustiva del primero de ellos supone, como se afirma en el informe en comento, una actividad de lectura cerrada de ciertos elementos llevados al plano de esenciales, al punto que la falta de cualquiera de ellos obliga a alejarse de la operación de reconocimiento de la subordinación en la realidad.
Se cita como ejemplo de aplicación del método subsuntivo una sentencia de la E. Corte Suprema de 1991 en que, contradictoriamente, se refiere como copulativos elementos cuya enumeración resulta inacabada por un significativo “etc.” Más que la identidad plena, y el mismo considerando transcrito por el autor da cuenta de ello, se trata, como se sostiene en el informe, de la elevación de ciertos elementos como esenciales para reconocer la subordinación, de tal forma que, en un ejercicio ciertamente más cómodo que la comparación analítica de todos los elementos aludidos, basta con faltar en tal reconocimiento uno de ellos (particularmente los más emblemáticos) para eludir los efectos propios del contrato de trabajo.
En otros casos, según ya se adelantó al inicio de este comentario al informe, la conclusión judicial ni siquiera se ha valido de algún método, para excluir de la aplicación de la legislación laboral un vínculo contractual que la pretendía, bastando una no explicada conclusión en orden a que “no aparece comprobado el vínculo de dependencia...”[23]
El otro método, el tipológico, apuesta al juicio a base de indicios (haz de indicios), rechazando la búsqueda de la identidad completa.
El que haya sido éste el método preferido –de entre los dos indicados- por la jurisprudencia nacional tanto administrativa como judicial, como apunta José Luis Ugarte, sin perjuicio de la prevención anotada al principio de este comentario, respecto de la jurisprudencia judicial.
La Dirección del Trabajo ha sostenido como doctrina[24] que ”el elemento propio o característico del contrato de trabajo, el que lo tipifica, es ...el vínculo de subordinación o dependencia. De este elemento, entonces, dependerá determinar si se configura una relación laboral que deba materializarse en un contrato de trabajo(...).
Por ello, forma parte de su dogma el que, no obstante existir una prestación de servicios personales y una remuneración determinada, no se estará en presencia de un contrato de trabajo, si tal prestación no se efectúa en situación de subordinación o dependencia respecto de la persona en cuyo beneficio se realiza.
Reflejando un acercamiento al método tipológico, ha sostenido la reiterada y uniforme jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, que, el señalado vínculo de subordinación o dependencia se materializa a través de diversas manifestaciones concretas tales como "la continuidad de los servicios prestados en el lugar de la faena, la obligación de asistencia del trabajador, el cumplimiento de un horario de trabajo, la obligación de ceñirse a las órdenes e instrucciones dadas por el empleador, la supervigilancia en el desempeño de las funciones, la subordinación a controles de diversa índole, la necesidad de rendir cuenta del trabajo realizado, etc., estimándose, además, que dicho vínculo está sujeto en su existencia a las particularidades y naturaleza de la prestación del trabajador".
Esta opción de la Dirección del Trabajo le ha permitido, por vía de su facultad de interpretación de la legislación laboral, extender el ámbito de aplicación subjetivo de las leyes laborales, entre otros, a los socios de una sociedad de personas,[25] al gerente y empleadores de una cooperativa[26], a los empaquetadores que laboran en los supermercados[27], a los conductores de vehículos de la locomoción colectiva urbana que cumplen recorridos del servicio licitado[28], a los socios contratados por la asociación gremial a la cual pertenece[29], a las personas privadas de libertad internas en recintos penitenciarios[30], etc.
En otros casos, se ha excluido de la aplicación de la legislación laboral a un director sindical respecto del sindicato interempresa al que se encuentra afiliado[31], a los caddies y pasadores de pelotas de clubes deportivos[32], a recaudadores de una Fundación de Beneficencia[33], etc.
Enfrentado este método con los dictámenes de la Dirección del Trabajo, se echa de menos en aquellos dictámenes que excluyen la aplicación de la legislación laboral a los casos en que recae, una fundamentación tal de la subordinación que permita formar un juicio de anticipación razonable frente a casos similares.[34] Se cede, antes que al reconocimiento del haz de indicios, a las características particulares de cada caso, poniendo el acento, en varias ocasiones, en circunstancias, como bien fundamenta José Luis Ugarte, poco categóricas a la hora de excluir del ámbito laboral a ciertas relaciones, como sucede con el cumplimiento de una jornada bajo una fiscalización inmediata del empleador.
El que la jurisprudencia haya dado preeminencia a una noción física de la subordinación no parece excluyente a la hora de incluir rasgos menos clásicos que permitan insinuarnos la presencia de la subordinación laboral En este sentido el autor acierta al desconocer la base normativa de la noción física en la carencia de definición de subordinación por parte de la ley y a las señales que la misma ley ha dado al incluir dentro de los subordinados a quienes laboren sin fiscalización superior inmediata, así como la inclusión dentro de los trabajadores de los altos ejecutivos.
Por último, sensato resulta también a apostar a dar un sustento conceptual distinto de la noción clásica de subordinación, para vincularse, ya no sólo al control y dominio físico de la relación, sino al control y dominio productivo.[35]
La noción funcional de la subordinación o tipo productivo de la subordinación como “dirección que un sujeto de derecho, denominado empleador efectúa de la actividad que coordinadamente ejecuta otro para él, quien se incorpora en forma continuada[36] a la esfera productiva que controla el primero”[37], merece el desarrollo a que apunta el texto en comento, con todos los aportes que del debate existente en otras latitudes puede extraerse. En este sentido, cabe citar a SERGIO MATTONE quien, en su análisis de la autonomía y subordinación en la jurisprudencia de la Corte de Casación Italiana, sostiene que “se estaría en presencia de una relación de trabajo subordinado cuando el empresario tenga la posibilidad de disponer de las energías laborativas del trabajador, según las mutables exigencias de tiempo y de lugar propias de la organización empresarial y determinar las concretas modalidades de desenvolvimiento con la imposición de decisiones e instrucciones a los cuales el trabajador deberá atenerse”[38] El mismo autor, trazando una frontera con el trabajo autónomo, sostiene que “es innegable que también el trabajo autónomo (se piensa en los contratos de adjudicación a suma alzada, de obra, a comisión, etc.) corresponda al comitente una facultad de coordinación respecto de la actividad de la contraparte, pero se entiende que en ellos tal facultad está más ligada a la indicación de los objetivos a alcanzar, más que a las específicas modalidades de desarrollo del trabajo, como sucede en el trabajo subordinado”[39]
En lo concerniente a los efectos de tal ampliación del ámbito de aplicación de la subordinación pregonada en el informe, respecto a los dictámenes de la Dirección del Trabajo, debiera traducirse en una reformulación de los indicios del vínculo laboral que permita una ampliación del ámbito de la protección laboral, conciliándolo, a efectos de respetar la necesidad de certeza jurídica, con la justificación a partir del mismo método, de todos los casos en que se niega la llave de acceso a la protección laboral, evitando la tendencia al recurso del casuismo “extremo” (por darle un nombre) en los casos en que se pretenda excluir la vigencia de las normas laborales.
César Toledo Corsi
Marzo de 2004.
[1] A título referencial se cita la sentencia de la E. Corte Suprema, de fecha 9 de julio de 1992, recaída en recurso de queja (rol 5.378) presentado en contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción , publicado en la Revista Laboral Chilena, Año 3, Nº2, Marzo 1993, pág.67 a 69. El caso en que recayó decía relación con un vendedor de productos farmacéuticos y similares del giro de la demandada, en una zona territorial determinada, que reclamaba efectos propios de un vínculo laboral terminado (despido injustificado). La sentencia eludió completamente cualquier método para reconocer los indicios de laborabilidad, entendiendo que no se había alterado la ley del contrato (de arrendamiento de servicios inmateriales).
[2] También a modo referencial, se cita la sentencia del 4º Juzgado Laboral de Santiago, de fecha 14 de marzo de 2002, recaído en reclamación judicial de multa, caratulado “Inversiones Matic-Kard S.A. con Dirección Regional del Trabajo”. Las multas reclamadas en este caso se cursaron por no escriturar contrato de trabajo ni llevar registro de asistencia respecto de trabajadores que, no obstante haber suscrito mandatos comerciales, laboraban bajo “subordinación o dependencia de la reclamante. El tribunal, como fundamento de la sentencia que acogió el reclamo, dispuso que: “(…) del acta e informe de fiscalización rolante a fojas…no se logra advertir que la fiscalizadora actuante haya tendido (sic) antecedentes suficientes para impartir las instrucciones contenidas en ellas, toda vez que conlleva necesariamente calificar la relación jurídica existente entre las partes, facultad que sólo radica en los Juzgados del Trabajo.”
[3] GOLDÍN ADRIÁN, “Las fronteras de la dependencia”, extraído del sitio http://www.udesa.edu.ar/departamentos/administracion/publicaciones/workp/archivos/dtn17.pdf
[4] Nos estamos refiriendo a la reflexión de JOSÉ LUIS UGARTE C. En “La Subordinación Jurídica: Crónica de una Supervivencia Anunciada”.
[5] Profesor francés que fundara en Chile la enseñanza de la Economía Política. Según POBLETE y ALVAREZ, merced a su labor de divulgación y propaganda, el individualismo económico ha llegado a dominar sin contrapeso y por más de medio siglo en la enseñanza, en la opinión ilustrada y en el elemento dirigente, teniendo una influencia muy apreciable en que la legislación social obrera hasta 1924 no hubiera adquirido el desarrollo de otros países americanos, siendo la reacción del estado en favor de la protección legal de los trabajadores lenta y tardía. (POBLETE TRONCOSO MOISÉS y ALVAREZ ANDREWS OSCAR, “Legislación Social Obrera Chilena” (Recopilación de Leyes y disposiciones vigentes sobre el Trabajo y la Previsión Social), Santiago de Chile, 1924, pág. 11.
[6] Tal individualismo constituye para IÑÍGUEZ IRRARAZABAL, uno de los factores que explican el descuido de la “clase dirigente” de sus deberes respecto de la “clase trabajadora” (IÑÍGUEZ IRARRÁZABAL PEDRO, “Notas sobre el desarrollo del pensamiento social en Chile (1901-1906)”, Facultad de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, Universidad Católica de Chile, Memoria Nº39, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1968, pág.11-13.
[7] De lo cual es fiel reflejo la primera ley de descanso dominical de 1907 que consagraba la irrenunciabilidad del derecho al descanso dominical sólo respecto de los menores de 16 años y de las mujeres.
[8] Necesidad de protección negada por ZOROBABEL RODRÍGUEZ, uno de los seguidores de COURCELLE-SENEUIL en nuestro país, para quien “en un país en que son libres la industria, las artes y el comercio no puede haber una clase obrera y trabajadora, porque esa clase, a existir, comprendería a todos los habitantes”. (ZOROBABEL RODRÍGUEZ, “La cuestión obrera II”, artículo aparecido en “El Independiente” en Santiago el 14 de diciembre de 1976, en “La cuestión social en Chile. Ideas y debates precursores (1804-1902), Fuentes para la historia de la República, Volumen VII, Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, Centro de Investigaciones Barros Arana,, Santiago, 1995, pág261.
[9] Citado por LETELIER VALENTÍN en “Los pobres”, artículo publicado en La Ley, órgano del Partido Radical en Santiago el 1º de enero de 1896 en “La cuestión social en Chile. Ideas y debates precursores (1804-1902), Fuentes para la historia de la República, Volumen VII, Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, Centro de Investigaciones Barros Arana,, Santiago, 1995, pág.425.
[10] Ibid, pág.430.
[11] CONCHA JUAN ENRIQUE, “Cuestiones Obreras”, Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Leyes, 1899, en “La cuestión social en Chile. Ideas y debates precursores (1804-1902), Fuentes para la historia de la República, Volumen VII, Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, Centro de Investigaciones Barros Arana,, Santiago, 1995, pág.462.
[12] Ibid.
[13] RAMÍREZ TOMÁS, artículos de prensa publicados en “El Ferrocarril” en los días 15, 16 y 19 de octubre de 1904, citado por IÑÍGUEZ IRARRÁZABAL PEDRO, “Notas sobre el desarrollo del pensamiento social en Chile (1901-1906)”, , pág.93-95.
[14] Ley Nº2.951 de 25 de noviembre de 1915.
[15] Ley Nº3.170 de 27 de diciembre de 1916.
[16] POBLETE TRONCOSO MOISÉS y ALVAREZ ANDREWS OSCAR, “Legislación Social Obrera Chilena”, pág.16-17.
[17] Ley Nº3.185 de 13 de enero de 1917.
[18] En circunstancias que, difícilmente el concepto subordinación podría encontrar un mejor reflejo que en las labores campesinas, como da cuenta, a falta de normativa estatal, el que fuera conocido manual para el manejo de las haciendas chilenas publicado por MANUEL JOSÉ BALMACEDA a principios de los ’70 del siglo XIX y cuyo objetivo era señalar la forma de hacer los trabajos en la hacienda chilena, particularmente acerca de la norma de trato que se debía seguir con la mano de obra (BENGOA JOSÉ, “El poder y la subordinación”, Historia Social de la Agricultura Chilena, Tomo I, Ediciones Sur, Colección Textos Históricos, Santiago, 1988, pág. 132).
[19] Ob. cit., pág. 512.
[20] Contrato que se mantendría dentro de las fronteras laborales hasta la dictación del D.L. 2.200 de 1978.
[21] Explicable en un autor para el que el contrato de trabajo había surgido en el tiempo en que el hombre no se bastó a si mismo para satisfacer sus necesidades y debió recurrir a la obra de sus semejantes para procurarse aquello que podía satisfacer las nuevas necesidades y a quien , por lo mismo, le parecían absurdas las afirmaciones de los “nuevos sociólogos” de su época, para quienes el contrato de trabajo habría surgido del ordenamiento industrial (BARASSI, LUDOVICO, “Sui limiti di una codificazione del contratto di lavoro”, en “Il Filangieri”, Rivista giuridica, dottrinale e pratica, Anno XXIV, 1899, Milano, Società Editrice Libraria, 1900).
[22] Así ocurrió en Francia con la ley del 9 de abril de 1898 “que beneficiaba a aquellos trabajadores vinculados por un contrato de trabajo, cuya actividad era controlada, dirigida y vigilada por un patrón” CUCHE PAUL, “Du rapport de dépendence, élément constitutif du contrat de travail”, citado por RIVAS DANIEL, “La subordinación, criterio distintivo del contrato de trabajo”, Facultad de Derecho Universidad de La República, Fundación de Cultura Universitaria, reimpresión inalterada, 1999, Montevideo, Uruguay, pág.22.
[23] Así, Corte de Apelaciones de Concepción, Queja Nº5.378, confimada el 9 de julio de 1992 por la Excma. Corte Suprema (rol 5.378). Extraida de la Revista Laboral Chilena, Año 3, Nº2, Marzo de 1993, págs.67-69.
[24] Así, dictamen 1977/0172 de 17 de mayo de 2000.
[25] Dictamen 1977/0172 de 17 de mayo de 2000.
[26] Dictamen 0429/027 de fecha 29 de enero de 1997.
[27] Dictamen 5845/365 de 30 de noviembre de 1999, reconsiderando la doctrina anterior contenida en dictamen 4.775/211 de 24 de agosto de 1992.
[28] Dictamen 1.264/068 de 07 de marzo de 1994.
[29] Dictamen 2.903/073 de 23 de julio de 2003.
[30] Dictamen 4.926/271 de 19 de agosto de 1997.
[31] Dictamen 1.428/190 de 07 de agosto de 1996.
[32] Dictamen 5.429/243 de 7 de octubre de 1996.
[33] Dictamen 3.208/162 de 23 de mayo de 1995.
[34] Técnicamente no resulta adecuado y dificulta su explicación que las manifestaciones concretas de la subordinación que comúnmente se indican en los dictámenes en que se reconoce una dependencia laboral, a saber continuidad de los servicios prestados en el lugar de las faenas, cumplimiento de un horario de trabajo, supervigilancia en el desempeño de las funciones, obligación de ceñirse a instrucciones impartidas por el empleador (así, en dictamen 2.903/073 de 23.07.2003), se ven, en aquellos casos en que la respuesta negará el vínculo laboral, adecuadas (casi forzadamente) sin explicarse la omisión de algunas de ellas (así, dictamen 490/49 de 01 de febrero de 2000).
[35] Resulta útil para tal análisis la jurisprudencia de la Corte de Casación Italiana. En sentencia Nº9.606 de 1º de octubre de 1997 dictaminó que “El elemento caracterizante del trabajo subordinado es el vínculo de la subordinación, entendido como inserción del trabajador en la organización de la empresa en modo continuado y sistemático, más que como ejercicio de una constante vigilancia del empleador sobre lo que ha hecho el trabajador, mientras tienen un valor subsidiario otros elementos, como la modalidad de la prestación, la forma de la compensación y la observancia de un determinado horario”.
Extraído de http://members.xomm.virgilio.it/eryx/Cass960697.htm(traducción libre).
[36] Indicio que, en algún momento pudiera derivar en la “no ocasionalidad” (MENGONI LUIGI, “Il contratto di lavoro nel secolo XX”, extraído de http://www.aidlass.ord/congresso2000/mengoni.rtf) (traducción libre)
[37] Lo que se manifestará, según apunta el autor, en una serie de indicios vinculados más que a hechos físicos y espaciales (utilización de uniforme, instrucciones, control directo, trabajo en lugar de la empresa) a determinados rasgos de la cooperación mutua entre las partes, tales como: la fijación de la modalidad productiva a ser ejecutada por el trabajador (qué producir, cómo y a qué ritmo), la cooperación informática, la exclusividad como cliente, la propiedad de la infraestructura utilizada, la fijación de un estatuto de sanciones pecuniarias, etc.
[38] MATTONE SERGIO, “Autonomia e subordinazione nella giurisprudenza della Corte di Cassazione”, extraido del sitio
http://digilander.libero.it/jocan/archivio/2003/maggio/subordinazione_mattone.pdf (traducción libre)..
[39] MATTONE SERGIO, ob. cit.
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